REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2009-000189
ASUNTO :WP01-P-2009-000189

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal 2ª del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ASDRÚBAL RAILERS MONTALVO SALAS.
DEFENSA: CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal Quinta ante este Circuito
Judicial.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ASDRUBAL RAILES MONTALVO SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.256, nacido el 07-09-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Rubencio Montalvo (v) y Josefina Salas (v), residenciado en El Junquito, Kilómetro 8, calle 300, callejón Recauti, casa N° 23, Estado Vargas.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 17 de los corrientes, estando presentes las partes, la ciudadana BEREMIG RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano ASDRÚBAL RAILERS MONTALVO SALAS, identificado ut-supra, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el numeral tercero del artículo 6 ejusdem, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “…Se inicia la presente investigación penal en fecha 22 de enero de 2009, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios: Sargento Mayor Tercera Navarro Martínez Juan José y Sargento Mayor de Tercera López Castro Joe Harrison adscritos al Comando Regional N 5, del Destacamento de Seguridad Urbana Vargas… siendo aproximadamente las 22:30 horas de la noche se les acercó un ciudadano quien informó que a la altura de la curva del sector denominado Guaracarumbo de Catia La Mar, un (1) vehículo había colisionado contra un poste, por lo que procedieron a trasladarse al lugar… y al llegar al lugar observaron un (01) vehículo particular marca Chevrolet, modelo Century, color azul, placas AA337VM, el cual había impactado contra un (01) objeto fijo (poste de alumbrado eléctrico), en el sitio se encontraban varios ciudadanos del os cuales uno de ellos se les acercó y les informó que al momento que el vehículo Century había impactado contra el poste de alumbrado eléctrico, había salido corriendo hacia una construcción que se encuentra en las adyacencias del Aeropuerto, cuatro personas dos (02) hombres y dos (02) mujeres y que los mismos portaban armas de fuego, el ciudadano nos manifestó que él nos llevaría en su vehículo, con el fin de dar con el paradero de los mencionados ciudadanos por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias de los terminales aéreos, cuando de repente el ciudadano que conducía el vehículo tipo camioneta en el cual se movilizaron los funcionarios les dice aquellas son las dos (02) personas que salieron corriendo del vehículo que choco contra el poste de alumbrado eléctrico, procediendo a descender del vehículo y en el momento que se acercaron los funcionarios, estos trataron de emprender la huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto logrando la retención y procediendo a practicarle la respectiva revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, los mismos quedaron identificados como: ASDRUBAL RAILERS MONTALVO SALAS…”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con las entrevista rendida por la víctima, ciudadano GABRIEL MARÍN LÓPEZ, así como el dicho del testigo, ciudadano MARCOS NEPTALÍ SALAZAR SIMANCAS, elementos éstos que refuerzan la convicción sobre la corporeidad del hecho mediante el cual, el hoy imputado mediante violencias y amenazas, y acompañado de tres personas, despojó a la víctima antes mencionada del vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo Century, color azul, placas AA337VM sometido a experticias de Ley.

De todo lo anterior, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el numeral tercero del artículo 6 ejusdem, ADMITIENDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano ASDRUBAL RAILERS MONTALVO SALAS; y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, el acusado en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello en base al requerimiento del acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano ASDRUBAL RAILERS MONTALVO SALAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el numeral tercero del artículo 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el numeral tercero del artículo 6 ejusdem, establece una sanción de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, no siendo aplicable mayor rebaja conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito donde media violencia contra las personas y el límite de pena excede de los ocho años, por lo que en definitiva será impuesta en un término de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ASDRUBAL RAILERS MONTALVO SALAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano ASDRUBAL RAILES MONTALVO SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.256, nacido el 07-09-83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Rubencio Montalvo (v) y Josefina Salas (v), residenciado en El Junquito, Kilómetro 8, calle 300, callejón Recauti, casa N° 23, Estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el numeral tercero del artículo 6 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, al primer (1er) día del mes de junio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO.

VYP.