REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 01 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002214
ASUNTO: WP01- P-2009-002214


Motiva la presente decisión, la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON MONTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que a la ciudadana MARY CRUZ MORENO le sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

El requerimiento fiscal señala entre otras cosas que: “…La declaración de la ciudadana MARY CRUZ MORENOM, titular de la cédula de identidad número V-6.486.407, es necesaria, útil y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos en los cuales la comisión policial de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, procedieron a disparar, sus armas de fuego, causándole heridas al ciudadano JOHN FRANCISCO UGUETO ARAGUACHE, que ocasionaron su muerte, legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la defensa.
En el caso que nos ocupa se requiere tomar la declaración como prueba anticipada a la ciudadana MARYU CRUZ MORENO, antes identificada, por cuanto dada la conducta típica, antijurídica y culpable de los imputados, quienes son funcionarios policiales activos, que luego, de dar muerte a la hoy víctima, emprenden su acción desmedida, tratando de justificarlo en un supuesto enfrentamiento, a los fines de evadir la acción de la justicia, se presume que la misma no podrá hacerse durante el juicio oral y público, con fundamento el temor que expuso la víctima tener por su integridad física y la de su familia que amerito que se tramitara Medida de Protección…”.

La institución de la prueba anticipada, prevista por el legislador en el artículo 307 del texto adjetivo penal para preservar pruebas que por circunstancias extraprocesales pueden volverse de imposible evacuación en el momento procesal oportuno, se encuentra sujeta al criterio de irreproducibilidad. En este sentido, la condición de riesgo en que se encuentra la ciudadana MARY CRUZ MORENO, a quien efectivamente este Despacho en fecha 27 de los corrientes le otorgó medidas de protección de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 23, ambos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales siendo que la misma es la única persona que presenció directamente los hechos.

En este orden de ideas, aparece evidente el riesgo para la recepción de la prueba, lo cual haría nugatorios los principios generales de oralidad e inmediación, dificultando con ello establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, máxime cuando en el día de hoy, se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los sindicados como autores del hecho; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal, dejando expresa constancia que, conforme al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso en un eventual debate oral y público la víctima deberá comparecer al juicio oral y público al no subsistir el obstáculo, con lo cual se garantiza el cumplimiento de las normas que informan el debido proceso.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON MONTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que a la ciudadana MARY CRUZ MORENO le sea tomada declaración bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fijan las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) del día 03 del presente mes y año, a los fines de recibir el testimonio en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público; líbrense la correspondiente boleta de citación. CÚMPLASE.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.