REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 01 de junio de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002299
ASUNTO: WP01-P-2009-002299

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada XOLISA THEMBEKA NWEBANI, de nacionalidad South África, natural de East London, nacido en fecha 22-07-1981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Musica, estado civil Soltero, hija de Simphiwe Nwegani (v) y de Maria Nwebani (v), titular del Pasaporte de la Republica de D’Afrique du Sud N° 467113996, residenciada en H531 Zolami Park, Nokwazi Square, Khayelitsha 1184 Cape Town, debidamente asistido en este acto por la ciudadana CARMEN MORALES, Defensora Pública Penal Quinta ante este Circuito Judicial y en la cual, la ciudadana MARISELA DE ABREU, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, presenta y pone a disposición del tribunal a la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, portador del pasaporte de la República de Sudáfrica N° 467113996, por cuanto la mismo encontrándose en fecha 30 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en virtud de que se disponía abordar vuelo N° AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-JOHANNESBURGO, fue objeto de una inspección personal y corporal por parte de efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional y con asistencia del traductor STAGI PAOLIS ADOLFO, a quien al momento de efectuarle el chequeo corporal, en presencia de dos testigos identificados en actas, se le detectó documentos personales, entre ellos, itinerario de vuelo, boarding pass, reservación de hotel, todos a nombre de la imputada, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6080, con su batería y cargador, dinero en papel moneda extranjera descritos en actas, posteriormente al ser chequeada una maleta que reconoció en presencia de los testigos como de su propiedad, con las siguientes características: de color rojo, de tamaño pequeño, de material de lona, marca QUANXII, con dos asas para el agarre, un mango y tres ruedas para el transporte con un sistema de seguridad de tres dígitos, se evidenció a manera de doble fondo en los tubos una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS DOS GRAMOS. Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, es autora de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos que devienen no solo de la presunta cocaína localizada en el equipaje propiedad de la imputada sino todos aquellos documentos que demuestran de manera irrefutable que la misma se encontraba en la sede del aeropuerto internacional con el fin de transportar la droga para su comercialización ilícita, de igual forma existe, por las circunstancias del caso en particular, la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el mencionado ciudadano no tiene arraigo en nuestro país y por la magnitud del daño social, económico, salud que causan delitos de esta naturaleza, por lo que solicitó respetuosamente, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, la incautación y aseguramiento preventivo de los teléfonos celulares y demás objetos localizados en poder de la imputada y descritos en actas de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistida por el correspondiente intérprete, manifestó: “Yo llegue a Venezuela el día Domingo 24 de Mayo, ellos fueron a casa de un amigo estuvieron reunidos como en una fiesta ahí encontré un hermano de la iglesia, el hermano le dio un numero telefónico de esa persona que esta en Venezuela para visitar a varias plaza, ir a varios sitios cuando llamé a esa persona me puso hablar con el taxita y le dio las indicaciones para que la llevara al donde el indicara,. El taxita la dejó en la central, tenia conmigo en mis pertenencias dos mil dólares, ella le pregunta al taxista donde pueden cambiar los dólares, con ese dinero se la llevaron al hotel líder se hospedó, del Domingo hasta el Jueves y se la llevaron hacer un recorrido en el centro antes de que se fuera de viaje el día viernes se hospedó en otro hotel en el centro no esta muy segura del nombre del hotel conoce mas o menos por donde queda, no es muy lejos de donde ella agarró un autobús para un hotel, el día viernes antes de hospedarse en el hotel una persona de nombre Denys le dijo que si quería hacer unas compras, el le entrega una maleta totalmente llena de ropa y de zapatos, entonces el sábado en la mañana la vino a buscar para llevarla a la parada de autobuses el único dinero que sobró fueron 250$ algún sencillo que tuvo de la moneda venezolana. Eso fue lo que ella llevaba para entregársela a un hermano en Nigeria, eso es todo lo que ella sabe, después en el aeropuerto y la llamaron diciendo que en ese equipaje había droga y desde ese momento fue arrestada. Una funcionaria Guardia Nacional le quito los dólares que tenia en el bolsillo y también se le extravío su celular, ella le reclamó a la funcionaria diciéndole donde esta mi dinero le manifestaron que es un delito el trafico de droga y la pusieron a firmar unas actas, le dijeron que tiene una llamada y ella llamó a su hermana, ella le facilitó el nombre y el teléfono de esa persona pero desconoce si hicieron algún procedimiento, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a las partes a los fines que interrogaren a la imputada, manifestando a preguntas formuladas por la ciudadana fiscal: “Es un restáurate cerca del hotel, era un restaurante chino cerca del hotel líder, cuando yo hice el ingreso al hotel hay cámara y en el otro también. Cuando a mi detuvieron me quitaron el celular, ahí esta el teléfono y la dirección de esta persona, tal vez el me vaya a visitar a la prisión. Es todo. Cesó”. A las preguntas formuladas por la defensora: “No tenia conocimiento si en la maleta había droga, solo tenia conocimiento de la ropa, es todo”. Finalmente, a las preguntas formuladas por el Tribunal, manifestó: ¿Qué hizo con la maleta anterior? Contestó: “Yo tenía mi equipaje y el otro equipaje fue el que me dio Denys, es todo”.

Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…Visto lo manifestado por la vindicta publica y lo declarado por mi defendido de que en la misma le fue entregada la maleta por un sujeto llamado Denys, a los fines de que le entregara esa maleta a un hermano de Iglesia y por cuanto ella no tenia conocimiento que en la misma había sustancia psicotrópicas, solamente tenia conocimiento que había ropa y zapatos en el equipaje, esta defensa solicita que el procedimiento se haga por vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar y averiguaciones con respecto a lo dicho por mi defendida y por cuanto no se cumple los extremos del artículo 250 y 251 esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 orina 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actas y por cuanto no hay una experticia química que determine el grado o la calidad de la sustancia ni que sustancia, ni el peso exacto de la misma por cuanto fue pesada en una maleta no esta demostrada que mi defendida sea traficante delito del cual se le acusa…”

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en de una maleta confeccionada en material de lona de color verde marca AMARO, tamaño grande, con dos asas para el agarre, un mango y dos ruedas para el transporte y cuatro compartimientos de cierre que presentaba irregularidades en los remaches y tornillos adicionales en sus tubos.

En el interior de los mismos, al ser perforados en presencia de las ciudadanas AURA RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.866.768 e ISLEIDY DÍAZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad número V-20.190.967 se evidenció oculta y a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos dos gramos (6,302 kg.).

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo con ruta Caracas-París-Johannesburgo de la línea aérea AIR FRANCE, vuelo AF461.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas AURA RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.866.768 e ISLEIDY DÍAZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad número V-20.190.967, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 13 al 16).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de tránsito en el país, pues manifestó residir en la República de Suráfrica, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada XOLISA THEMBEKA NWEBANI. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada XOLISA THEMBEKA NWEBANI, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que si bien es cierto la defensa solicitó seguir por la vía ordinaria no aportó ni ésta, ni la encartada ningún elemento fundado de investigación que deba ser corroborado por el Ministerio Público, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, de nacionalidad South África, natural de East London, nacido en fecha 22-07-1981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Musica, estado civil Soltero, hija de Simphiwe Nwegani (v) y de Maria Nwebani (v), titular del Pasaporte de la Republica de D’Afrique du Sud N° 467113996, residenciada en H531 Zolami Park, Nokwazi Square, Khayelitsha 1184 Cape Town, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.