REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 01 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002311
ASUNTO : WP01-P-2009-002311

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ FOTI, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1970, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Bastidas José (f) y de María Morillo (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.106.499, residenciado en Primera Trasversal del Rosario, Casa 04, de cerámica verdes, Minas de Baruta, Caracas.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


El representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En esta oportunidad, pongo a la orden de ese Tribunal, al ciudadano, BASTIDAS CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.106.499, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, según acta policial suscrita por el funcionario Subinspector Jonny Alvarado en la cual deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano la cual se materializó el día 31-05-2009 en las adyacencias del sector Playa Verdes a las 10:10 horas de la mañana, por cuanto la ciudadana Sarri Yeny Mercedes alertó a la comisión policial, quien le manifestó que momentos antes dos sujetos habían abordado una unidad de transporte publico que cubre la ruta de Catia la Mar Playa Verde y estos portando un arma de blanca tipo navaja constriñeron a los pasajeros a entregar sus documentos y pertenencias con la descripción aportada por la ciudadana los funcionarios aprehendieron los mismos en un malecón Playa Q-lito, fue aprendido el referido ciudadano en compañía de un menor de edad, incautándosele dinero en efectivo la cantidad de 120 bolívares fuertes. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representante Fiscal, considera que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible no prescrito, el cual precalifica como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena entre diez y dieciséis años, razones por las que solicito se estime la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ordenar la práctica de las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en virtud de considerar llenos y concurrentes todos y cada uno de los supuesto de procedibilidad establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundados elementos de convicción, tales como actas policiales actas de entrevistas tomadas a la victima y al conductor de la referida unidad, dinero incautado, así como la pena que pudiese llegar a imponer y la conducta predelictual del ciudadano aprehendido, lo cual considera esta representación fiscal ajustable la imposición de una Medida de Coerción Personal Restrictiva de Libertad, como lo es la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy imputado, por las razones anteriormente expuestas…”.


Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción o apremio expuso: “Yo estaba con la hermana el muchacho que estaba conmigo en la playa bañándonos, y llegó la señora diciendo que nosotros la habíamos robado, nosotros nos estábamos bañando con dos niños, a mi me sacaron del agua a los golpes, a mi no me consiguieron nada, yo vine fue a disfrutar no a robar a nadie a mi no me agarraron con nada. Es todo”.


Por su parte la defensora expuso: “Visto lo manifestado por la vindicta publica y lo manifestado por mi representado, por cuanto el mismo se encontraba disfrutando en compañía de Yerika, la hermana de Bryan, con dos menores y otra joven, de la cuales no se mencionan que estaban en compañía de los hoy aquí imputados, por cuanto no hay testigos de la aprehensión solamente el dicho de la víctima y de los funcionario aprehensiones, solicito la nulidad de la aprehensión solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo se encontraba sin camisa, bañándose en la playa, no se le incautó ningún medio criminalístico, ni ningún arma en su posesión, por lo cual solcito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia uy debido proceso, por cuanto el mismo presenta dirección fija, tiene arraigo en el país, igualmente me acojo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir el procedimiento ordinario. En caso de no ser acordada la libertad plena solicito la imposición de medidas cautelares a favor de mi defendido…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber constatado los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas mediante el señalamiento de una ciudadana que quedó identificada como YENY MERCEDEZ SARRIA, que momentos antes en un vehículo de transporte público de la ruta Catia La Mar-Playa Verde, dos ciudadanos amedrentaron al conductor así como a ella para despojarles del dinero que portaban, provistos uno de ellos de un arma blanca tipo navaja localizándose en el malecón, siendo aprehendidos posteriormente a su señalamiento y reconocidos por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ RAMOS, conductor de la unidad incautándoles finalmente la cantidad de ciento veinte bolívares (BsF. 120,00) en billetes de media y baja denominación, tal y como se hizo constar en el acta respectiva.

Al contenido de la misma, se adminicula el contenido de las actas de entrevista rendida por los ciudadanos arriba mencionados, quienes de manera concordante señalan que los aprehendidos, uno de los cuales es adolescente, abordaron la unidad de transporte colectivo en la cual se encontraban únicamente los deponentes, despojando en primer término al conductor y luego a la ciudadana SARRÍA YENY del dinero que ambos tenían procediendo a huir del lugar, motivo por el cual ésta última los siguió señalándolos a la comisión policial aprehensora, siendo reconocidos posteriormente por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ RAMOS.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JOSÉ BASTIDAS, que devienen del contenido de las actas de entrevista antes mencionadas, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero en relación con el numeral segundo, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto al ser superior al término de diez (10) años en su límite máximo.

Este Tribunal igualmente observa que el presunto delito cometido tiene la connotación de ser pluriofensivo, atentando contra la integridad física de las personas, su patrimonio y la seguridad de los medios de transporte público, por consecuencia de la colectividad, por lo cual puede apreciarse la magnitud del daño.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada, que la misma tiene como fundamento la contradicción sobre circunstancias de hecho que serán objeto de descarte o confirmación por medio de la incipiente investigación, más no la violación de derechos o garantías constitucionales del presentado en la presente audiencia. Finalmente, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS JOSE BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 20-09-1970, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Bastidas José (f) y de María Morillo (v), titular de la cedula de identidad N° V- 15.106.499, residenciado en Primera Trasversal del Rosario, Casa 04, de cerámica verdes, Minas de Baruta, Caracas por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial de El Paraíso ubicado en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.






VYP.