REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 01 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002314
ASUNTO: WP01-P-2009-002314

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Estado vargas, nacido en fecha 03-07-85, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Gilberto Martinez (V) y de Carmen Hernandez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 18.756.477, residenciado en Barrio Atanacio Giraldot, callejón Martinez Salas, casa N° 297, después de la cauchera a mano izquierda, Parroquia Carlos Soublette y ALEXIS RAMÓN LUNA CENTENO, de nacionalidad Venezolano, natural del Caracas, nacido en fecha 04-06-64, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de Enrique Luna (F) y de Elvira Centeno (v), titular de la Cédula de Identidad N° 8.175.890, residenciado en Calle José Casanova Godoy, Vereda Las Palmas, Casa N° 06, Bello Monte, Municipio Jose Félix Díaz, La Victoria- Estado Aragua, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial, ciudadana CARMEN MORALES y en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ FOTI, precalificó la presunta conducta desplegada por los ciudadanos presentados en audiencia por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral primero del artículo 92 ejusdem y de la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento a los ciudadanos LUNA CENTENO ALEXIS RAMON Y GONZALEZ HERNANDEZ GILBERTO, quién fuera aprehendido en fecha 01-06-2009, aproximadamente a la 1:30 de la Madrugada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ NORMEDI MADELEY, quién manifestó que su padrastro y su hermano la había agredido física y verbalmente, la misma presentaba hematomas en el rostro y brazos. En virtud de lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en los delito de VIOLENCIA FFISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en el artículo 94 de la ley de género y solicito la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 92 en los ordinal 7° Ejusdem, igualmente solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Encontrándose presente en la audiencia la víctima, ciudadana NORMEDI MADELEY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, expuso: “No tengo mucho que hablar, es todo”.

El imputado GILBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo acepto la denuncia de ella yo me voy de la casa, nosotros somos hermano, por mi parte no tengo ningún problema yo me voy de la casa, yo vivo con ella, tengo mi esposa y me puedo ir de la casa con ella, es todo”.

El imputado ALEXIS RAMÓN CENTENO LUNA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo vivo actualmente en la ciudad de Zuata en la Victoria – Estado Aragua, yo tengo 21 año viviendo con la mamá de ella, yo solo lo que quiero es quedarme esta noche y me voy mañana y me desaparezco del mapa, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Visto lo manifestado por el representante de la vindicta pública, esta defensa acoge la solicitud de seguir por el procedimiento de la Ley especial y solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos y copias de las presentes actuaciones, es todo. “

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN LUNA CENTENO, toda vez que de actas, aún cuando se encuentra acreditada, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de la normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, quien refiere en el acta de entrevista que en su residencia la noche del 30 de mayo de 2009 fue agredida físicamente por su hermano, el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ quien la dejó “tendida en el suelo” y al día siguiente le dio un golpe en la cara cuando ésta presuntamente intervenía provista de un arma blanca para defender a su madre del ciudadano ALEXIS RAMÓN LUNA CENTENO, quien posteriormente las buscaba para agredirlas con un machete, sin embargo no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos, constando al efecto sólo el dicho de la víctima, de cuyo contenido se desprende que otras personas tuvieron conocimiento del hecho con lo cual racionalmente los funcionarios actuantes tuvieron la posibilidad de recabar otros elementos a fin de sustentar el pedimento fiscal, siendo en consecuencia improcedente imponer medidas de coerción personal en el presente caso, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se revocan las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, dado que es necesario realizar la investigación correspondiente a los fines de esclarecer las circunstancias del caso particular en tanto la víctima pueda tener algún grado de participación en los hechos como se desprende de su propio dicho.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES los ciudadanos GILBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ALEXIS RAMÓN LUNA CENTENO, por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se revocan las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, dado que es necesario realizar la investigación correspondiente a los fines de esclarecer las circunstancias del caso particular en tanto la víctima pueda tener algún grado de participación en los hechos como se desprende de su propio dicho.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.