REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 11 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001019
ASUNTO: WP01-P-2009-001019

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ENDRIS MIGUEL RUIZ SAN MARTIN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en mantenimiento Aeronáutico, hijo de Miguel Ruiz (v) y de Temilda San Martin (v), residenciado en Catia La Mar, Barrio Ezequielk Zamora, segundo puente casa Nº 10, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.485.043 Telf. 0412-099.96.69 y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARMONA de Nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 02-11-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Belkis Carmona (v) y de Ramon Navarro (v), residenciado en Catia la Mar, Barrio Ezequiel Zamora, verada 3, casa S/Nº, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.505, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El ciudadano NELSON MONTERO, en su carácter de Fiscal Tercero de esta Circunscripción presentó formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por ser las personas que, según el acto conclusivo en fecha 09 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos y quince horas de la tarde, cuando el oficial de policía DAVID JIMÉNEZ se trasladó a la agencia de la Avenida Atlántida, a fin de cobrar dos cheques, uno por la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y nueve bolívares fuertes (BsF. 4299,00) y otro por ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 858,00), luego de lo cual se dirigió a la entidad financiera Banesco, a fin de depositar el referido dinero en efectivo, y una vez en las adyacencias del referido banco, cuando se disponía a bajarse de su vehículo particular, fue interceptado por dos funcionarios quienes presentaban las siguientes características, el primero de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de contextura mediana, tez morena oscura, quien vestía para el momento una camisa de color azul, pantalón blue jeans y zapatos de color marrón, quien lo apuntó con un arma de fuego en la cabeza, manifestándole “dame el dinero que tienes o te voy a matar” por lo que la víctima le entregó el dinero que había retirado, arrebatándole las llaves de su vehículo y señalando que se las iba a lanzar lejos de su camioneta, retirándose del lugar y abordando inmediatamente un vehículo tipo moto, de color rojo, la cual era conducida por otro ciudadano, de aproximadamente 1,68 metros de estatura, contextura gruesa, tez blanca, quien vestía para el momento un pantalón beige, sin camisa, y unos zapatos de color marrón. Seguidamente el asaltante se montó en el vehículo tipo moto, efectuándole varios disparos al ciudadano DAVID JIMÉNEZ, no logrando hacer blanco, por lo que el funcionario policial repelió con su arma de fuego el ataque, escapando los antes mencionados del lugar por lo que solicitó apoyo avocándose a la búsqueda de aquellos, ubicando a uno de ellos en el establecimiento comercial Transporte Juan de León, ubicado al final de la Avenida La Atlántida, lugar donde se colectó un arma de fuego tipo revólver marca Ranger, modelo 102, calibre .38 de color gris, y al otro internado en el Hospital José María Vargas.


En lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano defensor Jhilkys Alcila, quien manifiesta la violación al derecho de la defensa previsto en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa, toda vez que según sus alegaciones, el Ministerio Público se negó a realizar las diligencias solicitadas por éste, situación que a su criterio vulneró los derechos del ciudadano ENDRIS RUIZ, este juzgador considera que el Ministerio Público puede considerar la pertinencia o no un medio de prueba como en efecto se pronunció en su oportunidad, por lo cual ha debido la defensa solicitar el control jurisdiccional tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los correctivos procesales pertinentes, tomando en cuenta la investigación que denomina inconclusa se encuentra sujeta a lapsos preclusivos, siendo que como consta de las actuaciones se solicitó una prorroga para presentar el acto conclusivo, convalidando con su conformidad la defensa el pronunciamiento fiscal, luego de lo cual se presentó el escrito acusatorio dentro de la oportunidad legal, en consecuencia no encuentra este tribunal la violación del derecho a la defensa del ciudadano ENDRIS RUIZ, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

En cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano EDUARDO NAVARRO CARMONA, en tanto alega la actuación ilícita que violenta los derechos de su defendido, por cuanto la víctima es un funcionario policial y actúa en el procedimiento, al efecto se establece que al tratarse de un hecho en flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede actuar para impedir la perpetración de un hecho punible o la evasión de sus autores, y en este sentido cualquier ciudadano se encuentra legitimado para realizar la aprehensión flagrante, más aún cuando, como se desprende de las actuaciones procesales, estuvo en peligro la vida de la víctima mediante el uso de un arma de fuego, lo que se desprende de las actuaciones procesales, siendo deber del órgano policial que representa el mismo la seguridad ciudadana y la persecución de los encartados una vez se verifica la comisión del hecho, en virtud de lo cual se declaró sin lugar. Alegó igualmente, falta de firmas de la imposición de los derechos de los folios 13 y 14 de la primera pieza, no obstante ello al pie de las actas se desprende que dichos ciudadanos se negaron a firmas las mismas, con lo cual se cumplió el extremo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a todo evento ofrecido el testimonio de los funcionarios actuantes con lo cual pueden verificarse tales circunstancias, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.

Con respecto a las excepciones opuestas por esta defensora, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral cuarto, literales E y F, este juzgador considera que las mismas son infundadas, ya que no se expresé en el escrito ni en la celebración de la audiencia preliminar, cuales fueron los presupuestos procesales que manifiesta no se encontraban en el escrito de acusación, razón por la cual se declaró sin lugar.

En lo que se refiere a las excepciones interpuestas por la defensa privada representada por el abogado Jhilkys Alcila previstas en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, específicamente la establecida en el numeral 2, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada en relación a su defendido, este tribunal no considera que exista la ausencia del requisito opuesto por la defensa, en cuanto el escrito acusatorio en el capítulo correspondiente, establece con precisión las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tanto que la defensa rebate la veracidad de los mismos con lo cual se entiende que los comprende y contradice, razón por la cual se declara sin lugar.


Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:

1) Testimonio del experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe reconocimiento legal número 9700-055-83, practicado a un bolso y a una placa de un vehículo incautada.
2) Testimonio del experto JESÚS SUÁREZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres número 9700-018-B-1265 de fecha 23 de abril de 2009 practicada a un revólver marca Ranger, calibre .38, cuatro (4) balas para armas de fuego y dos (2) conchas, incautadas en el procedimiento.
3) Testimonio del experto ELISCAR NERIS, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres número 9700-018-B-1265 de fecha 23 de abril de 2009 practicada a un revólver marca Ranger, calibre .38, cuatro (4) balas para armas de fuego y dos (2) conchas, incautadas en el procedimiento.
4) Testimonio del ciudadano DAVID JIMÉNEZ (víctima), credencial 359, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
5) Testimonio del ciudadano GIOVANNY SUÁREZ, credencial 339, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
6) Testimonio del ciudadano RAMÓN GODOY, credencial 092, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
7) Testimonio del ciudadano CARLOS PINO, credencial 174, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
8) Testimonio del ciudadano EBERTH CASTILLO, credencial 282, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas, funcionario actuante en el procedimiento.
9) Testimonio de la ciudadana ATAINE ZAITOME ZORAIDA, testigo presencial de los hechos.
10) Testimonio de la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE ROJAS MENESES, testigo presencial de los hechos.
11) Testimonio del ciudadano TOMÁS RICARDO PEÑA, testigo referencial de los hechos.
12) Testimonio del ciudadano MODESTO ANTONIO ROSARIO RUABIANO, testigo referencial de los hechos.
13) Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL número 9700-055-83 de fecha 20 de abril de 2009 suscrita por el experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicadas a un receptáculo tipo bolso, y una placa de vehículos automotores con las inscripciones MBD-842 en mal estado.
14) Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES número 9700-018-B-1265 de fecha 23 de abril de 2009 practicada a un revólver marca Ranger, calibre .38, cuatro (4) balas para armas de fuego y dos (2) conchas, incautadas en el procedimiento, suscrita por los expertos JESÚS SUÁREZ y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Elementos probatorios éstos, que guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida a los ciudadanos ENDRIS MIGUEL RUIZ SAN MARTIN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-11-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en mantenimiento Aeronáutico, hijo de Miguel Ruiz (v) y de Temilda San Martin (v), residenciado en Catia La Mar, Barrio Ezequielk Zamora, segundo puente casa Nº 10, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.485.043 Telf. 0412-099.96.69 y EDUARDO ENRIQUE NAVARRO CARMONA de Nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 02-11-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Belkis Carmona (v) y de Ramon Navarro (v), residenciado en Catia la Mar, Barrio Ezequiel Zamora, verada 3, casa S/Nº, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.561.505, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la celebración de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaría del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.