REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002608
ASUNTO : WP01-P-2009-002608


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA PADILLA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Prestando Servicio Militar, hijo de Ana de Jesús Peña (v) y de Alfredo Jesús Hernández (v), residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, Casa S/N, de color verde con negro, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.266.286, teléfono N° 0426-905.87.87 (madre). MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Colector, hijo de Gisela Bolívar (v) y de Juan Mariani (v), residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, Casa S/N, de color verde con negro, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.865.295, teléfono N° 0212-716.39.53. INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaria, nacido en fecha 12-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio del Hogar, hija de Félix Delgado (v) y de Mercedes Rojas (f), residenciado en Mare Abajo, Calle Principal Brillamar, frente al Comedor, casa de color verde, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.615, teléfono N° 0412-914.15.03, quienes se encuentran asistidos por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª ante este Circuito.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos: 1) MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS (Quien aparece mencionado en la Orden de Allanamiento) y 2) DELGADO ROJAS YNDIRA YACOBELY y 3) HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, suficientemente identificados en autos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 10 de junio de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Tribunal, mediante orden N° 022-09, de fecha 08-06-2009, practicado en el inmueble donde residen los imputados, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Barrio Mare Abajo, Sector Plaza Los Blancos, vivienda de un nivel, elaborada en bloques, pintada de color verde, con puerta elaborada en metal de color negro, con dos ventanas de hierro de color negro que se encuentra en la fachada, como punto de referencia, adyacente a un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra en la entrada del callejón, sin numero visible y al Centro de Diagnostico Integral (CDI), Estado Vargas, donde residen los imputados, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como POLEO RAUSEOEDURDO MARTIN y LOPEZ HUICEJOSE, que servirían de testigos, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo recibidos por el imputado MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, quien les permitió el acceso a la vivienda en compañía de los testigos, logrando apreciar la comisión policial en el interior de la vivienda la presencia de además de la persona que les permitió el acceso de una (01) mujer y un (01) hombre, que quedaron identificados como DELGADO ROJAS YNDIRA YACOBELY y HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, por lo que fueron impuestos del contenido de la orden de allanamiento, las tres (03) personas que habitaban el inmueble, mientras se filmaba el procedimiento, se les solicitó que mostraran objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando estos no ocultar nada, por lo que se les indico que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándose en poder del imputado MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, la cantidad de treinta (30) bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, no colectándose evidencia de interés criminalístico, en poder de los otros imputados, prosiguiéndose con la revisión del inmueble, se examino un cubículo que funge como dormitorio y como sala, localizando dentro de un estante de madera, color marrón, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-E496, marca MOVISTAR, cuyos seriales constan en las actuaciones. Seguidamente, se dirigieron a otro cubículo que funge como dormitorio, localizando en una caja pequeña de madera pintada de color azul, ubicada en la parte superior de un chiffonnier de madera de color marrón, lo siguiente un (01) envoltorio de material sintético transparente (tipo bolsa), contentivo de la cantidad de ciento trece (113) envoltorios de papel metálico plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, igualmente un envase pequeño con tapa, de material sintético de color negro, en forma cilíndrica, contentivo de seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo (tipo bolsa) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde (tipo bolsa), todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco. No colectándose ningún elemento de interés criminalístico en otro lugar de la vivienda. Arrojando un peso bruto aproximado de veinticuatro (24) gramos, los ciento trece (113) envoltorios de papel metálico plateado, de presunto CRACK y de veinte (20) gramos los seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo (tipo bolsa) y el (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde (tipo bolsa), de presunta COCAINA. Considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, elementos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas en el inmueble donde residen los imputados, las actas de entrevistas rendidas ante el cuerpo policial por los testigos instrumentales del procedimiento policial, que determina de manera inequívoca la intención de los mismos de DISTRIBUIR LA SUSTANCIA ILÍCITA, asimismo se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales, que exigen los numerales 1ª, 2º y 3º del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIA en razón de ordenar y practicar otras diligencias de investigación, se decrete la incautación preventiva del dinero y teléfono celular de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por último pido por ultimo copia simple de la presente acta…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar, a excepción de la imputada DELGADO ROJAS YNDIRA YACOBELY.

El imputado HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO expuso: “Buenas tarde, yo soy militar activo, no soy dueño de la casa, sino que salí sin dinero, yo soy de San Cristóbal, el señor me ofreció que me quedara con el porque el está construyendo me ofreció que lo ayudara como albañil y me quedé ahí para conseguir dinero para irme a mi pueblo, yo tengo aquí una constancia que yo soy militar , la cual consigno en este acto. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a las partes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interrogaren al imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le formuló preguntas y entre otras cosas contestó lo siguiente: “Soy policía Naval y estoy destacado en el Trebol, yo tenia tres días desde que salía de permiso, yo no había quedado porque salí sin dinero, me quede ahí, pero no soy dueño de esa casa ni vivo ahí, es todo”. La defensa pública no formuló preguntas al imputado. Igualmente el tribunal interrogó al imputado, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “El permiso militar que tengo era de quince días, ya el trabajo estaba casi listo lo que falta es la mezclilla y luego pintarlo, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS quien expuso: “Yo tengo un expediente abierto por eso mismo hace tres años, la Dra. María Mudarra yo me he presentado, y vengo a mi juicio y no he faltado nunca, mañana supuestamente iba a terminar el juicio. Hacen días yo tuve un problema con unos funcionarios, ellos me agarraron con la moto y como yo no tenia certificado medico, me estaban pidiendo dinero, yo les dije que no tenia dinero, me llevaron para transito y después me dijo que me iba a sembrar, los policías también tuvieron problema con mi pareja a raíz de ese problema. Yo trabajo de colector en la línea Caracas La Guaira, porque tengo cuatro hijos, a mi no me encontraron nada, los treinta mil bolívares que me quitaron era para comprar un pote de leche, primero entraron los policías y después los testigos, después empezaron a buscar ellos no encontraron nada. Estoy pagando algo que no es de nosotros. Es todo”. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público interrogó al imputado, quien entre otras cosas contestó lo siguiente: “No se el nombre del policía, pero tengo testigo cuando el me estaba amenazando que me iban a sembrar. Mi caso es del tribunal tercero de juicio la doctora me dijo que mañana iba a terminar el juicio, por ese caso yo dure un mes y medio detenido, después me pidieron fiadores. En ese caso esta oro muchacho conmigo que esta detenido por otro caso, es todo”. De seguidas el tribunal interrogó al imputado quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Tengo tres hijos y la chama que vive conmigo tiene siete año y yo lo estoy criando desde chiquitico. La Relación que tengo con ella es que es mi pareja. Y la relación que tengo con el señor Jesús Hernández Peña es que somos amigos y el está de permiso, el vive en San Cristóbal, estaba haciendo unos trabajitos de albañilería, es todo. Cesó.

Por su parte la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena ante este Circuito Judicial expuso: “Después de haber oído la exposición del Ministerio Público y revisada como han sido las actas que conforma el presente expediente esta defensa considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público pretende atribuirle a mi defendido por cuanto no existe experticia química que pueda determinar cantidad de la sustancia incautada o específicamente si la misma es ilícita o no, se observa que ni siquiera consta la practica de ninguna prueba de orientación con la cual se pueda presumir la ilicitud de la sustancia, en vista de tal consideración se observa que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera taxativa establecen los requisitos de procedibilidad de una medida tan grave como la solicitada por el Ministerio Publico. Sien embargo en el supuesto caso de que el tribunal no estime lo alegado por esta defensa, es preciso señalar que el ciudadano Hernández Peña Jesús Antonio no reside en la vivienda objeto de allanamiento, por otra parte se observa que la orden de allanamiento se encuentra dirigida al ciudadano Mariani Bolívar Juan Carlos y no a la ciudadana Indira Yacovely Delgado Rojas, los que entre otras cosas hace evidenciar que tratándose de una orden de allanamiento, lo cual refiere una previa investigación, que dicha ciudadana no estaba siendo investigada, circunstancias estas que se determinan, en virtud de lo contenido del artículo 21 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la orden de allanamiento debe tener la indicación exacta entre otras cosas de las personas buscadas, es decir según la referida orden de allanamiento quien estaba siendo buscado era el ciudadano Mariani Bolívar Juan Carlos, de tal manera que en vista y en consideración de los antes expuesto, esta defensa a los ciudadanos Indira Yacoveli Delgado Rojas y Hernández Peña Jesús Antonio la libertad sin restricciones y en el caso del ciudadano Mariani Bolívar Juan Carlos, con fundamento a la medida innominada de fecha 21-04-2008 dictara el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual constituya un obstáculo legal para en el caso como el que hoy nos ocupa, pudiera otorgársele medida cautelar, solicito se le otorgue una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se consideran suficientes para poder garantizar las resultas del proceso y de tal manera cumplir con la regla principal establecida en el ordenamiento jurídico venezolano la cual no es otra que la libertad, igualmente solicito copias simples del acta…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un (1) envoltorio de material sintético transparente (tipo bolsa), contentivo de la cantidad de Ciento Trece (113) envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige; un (1) envase pequeño con tapa, de material sintético de color negro, forma cilíndrica, contentivo de la cantidad de seis (6) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo (tipo bolsa) y un (1) envoltorio elaborado en material sintético color verde (tipo bolsa) ambos contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso aproximado de veinticuatro (24) y veinte (20) gramos, como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 23 de la causa, y que fue hallada en el interior de una de las habitaciones de la residencia donde se encontraban los hoy imputados, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos EDUARDO MARTÍN POLEO RAUSEO y JOSÉ ALEXANDRO LÓPEZ HUICE; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ PEÑA, JUAN CARLOS MARIANI BOLÍVAR y INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos HERNANDEZ PEÑA JESUS ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-02-1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Prestando Servicio Militar, hijo de Ana de Jesús Peña (v) y de Alfredo Jesús Hernández (v), residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, Casa S/N, de color verde con negro, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.266.286, teléfono N° 0426-905.87.87 (madre). MARIANI BOLIVAR JUAN CARLOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Colector, hijo de Gisela Bolívar (v) y de Juan Mariani (v), residenciado en Mare Abajo, Plaza Los Blancos, Frente al Comedor, Casa S/N, de color verde con negro, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.865.295, teléfono N° 0212-716.39.53, INDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaria, nacido en fecha 12-10-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio del Hogar, hija de Félix Delgado (v) y de Mercedes Rojas (f), residenciado en Mare Abajo, Calle Principal Brillamar, frente al Comedor, casa de color verde, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.615, teléfono N° 0412-914.15.03 en el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENACIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.






VYP.