REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002915
ASUNTO: WP01-P-2009-002915
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN CARLOS NATERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 03-02-1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de Celsa Natera (v) titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 13.673.778, residenciado en Sector La Virgencita, frente al portón la Guacamaya, Carayaca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano RICARDO MESSINA y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales séptimo del artículo 92 ejusdem, tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano NATERA JEAN CARLOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 10-06-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELLO CASTAÑEDA SAHID, quien manifestó que su cónyuge le propino un golpe a nivel de la nariz desde el día sábado, y la mantuvo retenida en su vícienla no dejándola salir a pesar de que la misma manifestaba que requería asistencia medica. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 Eiusdem, y solicito sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 3, 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° del articulo 92 de la referida Ley, de igual manera solicito a este Tribunal se sirva decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 en el numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.
El imputado JEAN CARLOS NATERA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.
Por su parte, el defensor público en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa luego de haber oído la exposición del fiscal del Ministerio Publico y haber sostenido entrevista con mi asistido, le solicito al ciudadano Juez que se aparte del pedimento fiscal en el sentido de que se le imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el articulo 256 en el numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se 3encuentran llenos los extremos legales que contrae el articulo 250 en su numeral 2°, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o participe del delito hoy precalificado por la representación fiscal, ciudadano juez, la presunta victima refiere en su declaración que su progenitora ciudadana ERMULA DE BELLO, presencia la supuesta agresión, e igualmente se encontraba la hermana de la victima, pero es el caso, que en la presente causa no cursan dichas declaraciones, igualmente no cursa una constancia medica que de fe de la supuesta lesión que sufrió dicha ciudadana, es por todo ello, que le solicito al ciudadano Juez, acuerde la inmediata libertad de mi representado sin ningún tipo de medida, que se continúe el presente procedimiento por la vía especial…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS NATERA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, mediante la cual deja constancia de que el imputado se presentó en la residencia de su hermana en fecha 06 de los corrientes en estado de ebriedad propinándole un golpe en la cara, manteniéndola en la residencia en común posteriormente desde el 08 al 10 del presente mes y prohibiéndole la salida del hogar común.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o partícipe en el hecho que devienen de la actuación antes mencionada donde es, por las circunstancias particulares del caso y preliminarmente imposible la exigencia de testigos, apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano JEAN CARLOS NATERA, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre el fenómeno de la violencia de género así como aquella prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Circuito; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano JEAN CARLOS NATERA, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre el fenómeno de la violencia de género así como aquella prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Circuito; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la orden de salida inmediata de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.