REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002916
ASUNTO : WP01-P-2009-002916
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana INDIRA MORA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CORREA VERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 10-03-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Wiliians Iriarte (f) y de Magali de Correa (v), titular de la cédula de identidad N° V- 22.280.500, residenciado en Sector el Pozo, Via La Granja, Casa S/N, de bloque gris, cerca del Chicharrón Carteluo, Carayaca, teléfono N° 0416-422.42.34 y WILLY RENE DELGADO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Delgado (v) y de Josefina Sivira (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.02.863, residenciado en Vía Carayaca, Sector el Pozo, detrás del Modulo Policial, Casa de color azul, Estado Vargas, teléfono N° 0414-678.52.84.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición del Tribunal, a los ciudadanos WILLYS RENE DELGADO SIVIRA y DAVID ALEJANDRO CORREA VERA, suficientemente identificados en autos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 11 de Junio de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban realizando labores de recorrido por el sector La Virgencita de la Parroquia Carayaca, en el momento que recibieron llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales donde indicaba el operador de guardia que en el sector El Pozo, de la mencionada Parroquia, entrando por el modulo policial, se encontraban dos ciudadanos, portando armas de fuego, el primero de piel morena, estatura media, cabello corto, teñido con mechas, de aproximadamente 25 de años de edad, vestido con una camisa, de color azul, un pantalón de Jean de color azul y un bolso tipo koala de color azul, el segundo de piel morena, estatura alta, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una camisa de color amarillo, pantalón Jean de color rojo y una gorra de color rojo, en vista de tal información se trasladaron al lugar señalado por la central de operaciones, avistando a dos ciudadanos con similares características a la suministrada, a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y en presencia del ciudadano MARCANO GRANADOS ARGENIS (testigo del procedimiento), se les realizó una inspección corporal, localizándole al primero de los descritos, quien quedó identificado como WILLYS RENE DELGADO SIVIRA, un bolso tipo koala de color azul, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “SOHO SPORT”, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande elaborado en papel metal, color plateado, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y un monte de color verduzco de presunta MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 226 gramos y, un teléfono celular, marca Nokia, color negro y naranja, modelo 3500c, descrito en actas, al otro ciudadano quien quedó identificado como DAVID ALEJANDRO CORREA VERA, se le localizo en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, color plateado, modelo PT 58 HC PLUS, contentivo de 8 cartuchos, calibre 380, color dorado, con unas inscripciones que se lee CAVIM 380. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º del artículo 250, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado WILLYS RENE DELGADO SIVIRA, es autor o participe de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano DAVID ALEJANDRO CORREA VERA, es autor o participe de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en poder de los imputados, que hace presumir la intención del primero de los mencionados de poseer la sustancia, para fines de su comercialización aunado al hecho de que presenta conducta predelictual, por el delito de Porte, detentación y Ocultamiento, de fecha 06 de febrero de 2006 con fundamento en lo anteriormente expuesto y a los fines de que las resultas del proceso pueden ser satisfechas, solicito respetuosamente al Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, así como para ambos imputados LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código adjetivo penal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la VÍA ORDINARIA…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décima ante este Circuito Judicial expuso: “Esta defensa solicita al ciudadano Juez se aparte de la solicitud fiscal en el sentido que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi representado por considerar que no se encuentra llenos los extremos legales del articulo 250 en el numeral 2° ya que no existe suficiente elementos de convicción para considerarlo responsable o participe de los delitos precalificado por la ciudadana fiscal, esto lo fundamento en la reintegrada jurisprudencia de nuestro Tribunal de Justicia que dice que para la revisión de un ciudadano se debe hacer acompañar a los funcionarios de por lo menos dos testigos a los fines de que corroboren el dicho de estos funcionarios ya que el mismo no es suficiente para decretar una medida coercitiva de libertad y en el presente caso según del acta de entrevista tomada a un ciudadano de nombre MARCANO GRANADO ARGENIS, se evidencia que los funcionarios lo ubicaron luego de haber detenido a mi representado y luego de que lo tenían detenido agachados, es por lo que considero que de dicha acta queda claro que el mencionado ciudadano no presencio ni cuanto detuvieron a mis defendidos ni cuando lo revisaron, es por lo que considero que lo ajustado a derecho es darle la libertad a mis defendidos…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envoltorio grande elaborado en papel metal, color plateado contentivo en su interior de un envoltorio grande, elaborado en material sintético, color azul, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales y un “monte” de color verduzco con las características propias de la marihuana con un peso aproximado de cuarenta y tres gramos (43 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 7 de la causa, así como un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre .380, color plateado, modelo PT 58 HC PLUS, con las tapas de empuñadura elaborada en material sintético color negro y los seriales devastados, contentivo en su interior de una cacerina elaborada en metal y material sintético, con unas inscripciones en el lateral izquierdo que se lee “CAL .380 ACP MADE IN BRAZIL”, contentiva ésta en su interior de ocho (8) cartuchos calibre .380, color dorado, con unas inscripciones que se leen “CAVIM .380”, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por los funcionarios EDGAR CAÑIZALES, DEIBY OJEDA y JHOVANNY TORRES, corroborada por el testigo instrumental ciudadano ARGENIS MARCANO GRANADOS; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados desprendiéndose, de manera concordante la incautación de la sustancia ilícita “…a un muchacho morenito, flaco, con mechitas, vestido con blue jean azul, una franela azul y un koala azul…” como manifiesta el testigo instrumental que quedó descrito en el acta como “…de tez morena, estatura media, cabello corto teñido con mechas, aproximadamente de 25 años de edad, vestido con una camisa de color azul, pantalón de jean color azul y un bolso tipo koala color azul, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee “SOHO SPORT…”, identificado como WILLYS RENÉ DELGADO SIVIRA así como del arma de fuego incriminada a “…otro flaco, alto, moreno, vestido con un pantalón rojo, una camisa amarilla y una gorra roja…”, descrito en el acta como un “…ciudadano de tez morena, estatura alta, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una camisa de color amarillo, pantalón tipo jean de color rojo y una corra de color rojo…”, identificado como DAVID ALEJANDRO CORREA VERA.
Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse siendo aplicable para el caso del ciudadano WILLYS RENÉ DELGADO SIVIRA lo establecido en el parágrafo primero de la norma en tanto la misma tiene un límite máximo de prisión de diez años, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno así como el riesgo para el colectivo que implica el porte de armas no permisadas por el Ejecutivo Nacional y con los seriales devastados, que por máximas de experiencia ante estas características particulares se conoce son utilizadas para actividades ilícitas o que la misma, en todo caso, es sustraída. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CORREA VERA y WILLYS RENÉ DELGADO SIVIRA por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, observa quien aquí decide que se ha establecido el convencimiento judicial sobre la pluralidad de elementos de convicción para estimar la presunción de participación de los encartados, en consecuencia, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en lso artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DAVID ALEJANDRO CORREA VERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 10-03-1991, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Williams Iriarte (f) y de Magali de Correa (v), titular de la cédula de identidad N° V- 22.280.500, residenciado en Sector el Pozo, Via La Granja, Casa S/N, de bloque gris, cerca del Chicharrón Carteluo, Carayaca, teléfono N° 0416-422.42.34 y WILLY RENE DELGADO SIVIRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Delgado (v) y de Josefina Sivira (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.02.863, residenciado en Vía Carayaca, Sector el Pozo, detrás del Modulo Policial, Casa de color azul, Estado Vargas, teléfono N° 0414-678.52.84 en el Internado Judicial de El Paraíso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido al ciudadano WILLYS RENE DELGADO SIVIRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano DAVID ALEJANDRO CORREA VERA. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.