REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002924
ASUNTO: WP01-P-2009-002924
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada MARIBEL BALLESTEROS AVILA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Marta, Colombia, fecha de nacimiento 12-12-1965, de 43 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Mantenimiento, hija de Joaquín Ballestero (f) y de Hernilda Ávila (f), titular de la cédula de identidad N° V- 15.208.102, residenciado en Calle frente de la zarza, Calle 05, casa 5-B1, España, teléfono N° 697210955, debidamente asistido en este acto por el ciudadano RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial y en la cual, la ciudadana INDIRA MORA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a la ciudadana BALLESTERO AVILA MARIBEL, Venezolana, titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº B0263117 y Cédula de Identidad Nº V-15.208.192, quien resultó aprehendida en fecha 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 17:10 horas de la tarde, por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano American del Aeropuerto, durante el chequeo de equipajes que se realiza en el referido punto de control, observaron dos (02) equipajes con las siguientes características : Una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona de color rojo, marca OVERLING TRAVEL CO, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, un (01) asa para el agarre, con un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número UX 685755, impreso con el nombre de la imputada, de igual formase retuvo una (01) maleta grande de color azul con marrón, marca GEOCOMP S.L., con cuatro (04) ruedas y un (01) mango para el transporte, dos (02) asas para el agarre, con un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número UX 685757 a nombre de la imputada, con un sistema de seguridad de tres (03) dígitos, el cual al ser pasado por la máquina de rayos X, se observaron sombras no comunes, por lo que solicitaron la presencia de su propietaria BALLESTERO AVILA MARIBEL, quien pretendía abordar el vuelo UX 072 de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas YEXICA NELIZA CARVAJAL LINARES e IRIS MAR GUILLEN YANES, para que fungieran como testigos, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la Sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) teléfono celular marca VODAFONE, modelo CE 0682, una tarjeta SIM, con su respectiva batería y su cargador y un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6085, con su bateria, y tarjeta SIM, cuyos seriales constan en las actuaciones consignadas. Posteriormente se inspecciono una (01) maleta pequeña confeccionada en material de lona de color rojo, marca OVERLING TRAVEL CO, con un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número UX 685755, contentiva en su interior de ropa de vestir de dama, útiles personales y dos (02) aerosoles con las siguientes características: Un (01) aerosol de forma cilíndrica de color mostaza, marca ALFAPARF, laca en Spray efecto luce y un aerosol en forma cilíndrica e color blanco marca AQUA NET, que presentaban un peso irregular, por o que fueron perforados y se evidenció a manera de doble fondo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual, se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, seguidamente se inspecciono el segundo equipaje que consitía en una (01) maleta grande de color azul con marrón, marca GEOCOMP S.L., con un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número UX 685757, observando en su interior prendas de vestir de dama y dos (02) aerosoles con las siguientes características: un (01) aerosol de forma cilíndrica de color vino tinto marca NAIL ENAMEL DRYER y un (01) aerosol en forma cilíndrica de color blanco marca AQUA NET, que presentaban un peso irregular, por o que fueron perforados y se evidenció a manera de doble fondo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia a la cual, se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, posteriormente se procedió al pesaje de los cuatro (04) aerosoles, arrojando un peso bruto aproximado de DOS KILOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO GRAMOS (2,488 Kgr), con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior de su equipaje de mano y la carpeta propiedad de la imputada, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, ticket electrónico y celulares, todo colectado en poder de la imputada, que determina de manera inequívoca la intención de la misma de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en su equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado y, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la VÍA ABREVIADA, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, el defensor de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa solicita al ciudadano Juez acuerda la libertad bajo de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado todo vez que no cursan en actas una experticia química que demuestre que efectivamente nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita, no sabemos su peso ni calidad considerando que es merecedora de esa medida por cuanto no hay media de fuga ya que su pasaporte se encuentra retenido y cursa en el expediente igualmente tiene familia aquí en Venezuela y se compromete en todas y cada de las condiciones que le imponga este tribunal, todo esto mientras el ministerio publico continua con las averiguaciones y recaba pruebas que de verdad demuestre la responsabilidad contra mi defendido reservándome en este acto los alegatos de fondo para una eventual audiencia preliminar…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa en el equipaje de la imputada con la incautación de cuatro (4) aerosoles de forma cilíndrica con un peso irregular, en los cuales se encontraba oculta, a manera de doble fondo, una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos con cuatrocientos ochenta y ocho gramos (2,488 kg.).
Dicho equipaje era transportado por la ciudadana MARIBEL ÁVILA BALLESTERO, según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo con ruta Caracas-Madrid de la línea aérea AIR EUROPA, vuelo UX 072.
Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas YEXICA NELIZA CARVAJAL MIJARES, titular de la cédula de identidad número V-15.544.368 e IRIS MAR GUILLÉN YANES, titular de la cédula de identidad número V-16.725.208, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 7 al 10).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada se encuentra radicada fuera del país, pues manifestó residir en España, encontrando así al folio 16 permiso de residencia en la localidad de Jaen así como al folio 21 documento de seguridad social, ambos emanados del país europeo, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MARIBEL BALLESTERO ÁVILA. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada MARIBEL BALLESTERO ÁVILA, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, lo cual motivó la solicitud del Ministerio Público, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARIBEL BALLESTEROS AVILA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Marta, Colombia, fecha de nacimiento 12-12-1965, de 43 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Mantenimiento, hija de Joaquín Ballestero (f) y de Hernilda Ávila (f), titular de la cédula de identidad N° V- 15.208.102, residenciado en Calle frente de la zarza, Calle 05, casa 5-B1, España, teléfono N° 697210955, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.