REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002925
ASUNTO: WP01-P-2009-002925

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARNALDO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1964, de 44 años de edad, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, estado civil soltero, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de Evangelista Díaz (f), titular de la Cédula de la cédula de identidad N° V- 8.817.387, residenciado en: Naiguatá, calle Nº 09, casa Nº 37-15, casa de color Azul, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano RICARDO MESSINA y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 ejusdem; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano ARNALDO DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Vargas, en fecha 11-06-2009, aproximadamente a las siete y media de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la señora Yendri Ávila, quien es su compañero de trabajo, la agredió verbalmente y la amenazó con mandarle a dar un golpe con su prima de Naiguatá manifestándole igualmente que él conocía gente malandra que la iba a mandar a golpear a ella y a su esposo, todo esto motivado a cuestiones laborales. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, prevista y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito igualmente se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° del artículo 92 de la referida Ley, solicito que la presente investigación sea llevada por la vía procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.

El imputado ARNALDO DÍAZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estando libre de toda prisión, coacción y apremio se abstuvo de declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa luego de haber oído la exposición del fiscal del Ministerio Publico y haber sostenido entrevista con mi asistido, le solicito al ciudadano Juez que se aparte del pedimento fiscal en el sentido de que sean ratificadas las medidas de protección, toda vez que considero de que no se encuentran llenos los extremos legales, al no existir testigo que corrobore el dicho de la presunta víctima, es por ello, que le solicito al ciudadano Juez acuerde la inmediata libertad de mi representado sin ningún tipo de restricción, asimismo solicito que se continúe el presente procedimiento por la vía especial…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ARNALDO DÍAZ, toda vez que de actas, aún cuando se encuentra acreditada, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, quien refiere en el acta de entrevista que el imputado de autos la agredió verbalmente realizando presuntamente conductas en descrédito de su dignidad, procediendo posteriormente a amenazarla con la ejecución de daños físicos, sin embargo no emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos, constando al efecto sólo el dicho de la víctima, siendo en consecuencia improcedente imponer al ciudadano ARNALDO DÍAZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no verificarse el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; no obstante ello, siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARNALDO DÍAZ, por no encontrarse satisfecho el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.