REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002927
ASUNTO: WP01-P-2009-002927

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados CARLOS RAFAEL GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-10-1934, de 75 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, estado civil Soltero, hijo de Casindo Gutierrez (f) y de Ulsulina de Gutierrez (f), titular de la Cédula de identidad N° V- 2.999.547, residenciado en Calle atrás del Cardonal, subida del Perro Seco, Casa de bloques Rojo S/N, La Guaira, Estado Vargas y SAILENY COROMOTO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 28-08-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltero, hija de Leonor Marcano (v) y de Tibisay Gonzalez (v), titular de la Cédula de identidad N° V- 18.535.127, residenciado en Calle atrás del Cardonal, subida del Perro Seco, Casa de bloques Rojo S/N, parte alta, La Guaira, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano RICARDO MESSINA y en la cual, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, precalificó la presunta conducta desplegada por los ciudadanos presentados en audiencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que respecta al primero de los mencionados y LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en lo que respecta a ambos ciudadanos, solicitando que se ratificaran las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas por el organismo aprehensor así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral primero del artículo 92 ejusdem y de las establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicitó que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento a los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ Y SAILENYS GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación del Estado Vargas, en fecha 11-06-2009, siendo aproximadamente ls 01:30 horas de la tarde, en vista de la denuncia impuestas por la ciudadana SAILENYS GONZALEZ, quien manifestó que el ciudadano CARLOS “El Mecha” que es su vecino la agredió verbalmente por lo que en vista de esos insultos ella reacciono refiriéndole varios golpes agrediéndola dicho ciudadano con las manos en el cuello y en varias partes del cuerpo. De igual manera al presentarse el ciudadano CARLOS GUTIEEREZ, de 75 años en la Sub-Delegación el mismo presentaba lesiones visibles la cuales informo que se la causo la ciudadana antes mencionada, en virtud de los hechos narrados el ministerio publico precalifica la conducta del ciudadano CARLOS GUTIERREZ, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y LESIONES EN RIÑA, previsto y penado el primero en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el articulo 425 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana SAILENYS GONZALEZ, el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, solicito a este Tribunal se decrete la Medida de Protección impuestas por el órgano recepto de la denuncia, contenido en el 87 numerales 5 y 6, aunado a ello solicito que se le imponga la Medida Cautelar numeral 7° del articulo 92 de la referida Ley, en cuanto al delito de violencia, con respecto al imputado CARLOS GUTIERREZ, y asimismo solicito Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito que se aplique el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ejusdem…”.

Los imputados CARLOS RAFAEL GUTIERREZ y SAILENY COROMOTO GONZALEZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando libres de toda prisión, coacción y apremio se abstuvieron de declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa luego de haber oído la exposición del fiscal del Ministerio Publico y haber sostenido entrevista con mis asistidos, le solicito al ciudadano Juez que se aparte del pedimento fiscal en el sentido que le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sean ratificadas las medidas de protección impuestas por el organismo policial en el caso del ciudadano Carlos Gutiérrez, toda vez que considero de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar claro los hechos que le imputa el Ministerio Público, por cuanto no hay testigos en el procedimiento, es por ello, que le solicito al ciudadano Juez acuerde la inmediata libertad de mis representados sin ningún tipo de restricción, asimismo solicito que se continúe el presente procedimiento por la vía especial y que se me expida copias de las actuaciones, así como de la presente acta. Es Todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUTIERREZ y SAILENY COROMOTO GONZALEZ, toda vez que de actas se encuentra acreditada, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante como lo son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que respecta al primero de los mencionados y LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en lo que respecta a ambos ciudadanos, configurándose el supuesto de hecho de la normas hasta la presente etapa con sus propios dichos así como con el de la ciudadana ERNESTA RAMONA MALAVÉ DE FUENTES, quien refiere en el acta de entrevista que en fecha 11 de los corrientes apreció, cuando transitaba por la vía pública una serie de agresiones en contra del coimputado, cursando al efecto a los folios 11 y 12, sendos exámenes médico-legales suscritos por el ciudadano EDWARD MORÁN, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signados con los números 9700-138-377 y 9700-138-376, respectivamente, de los cuales se evidencia que presentan lesiones de carácter leve.

Igualmente, emergen de autos fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son los autores de tales ilícitos, constando al efecto las actuaciones antes narradas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal en virtud de la cercanía entre ambos ciudadanos quienes son vecinos evidenciándose problemas de convivencia, por lo que pueden éstos influir para comportarse de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre el fenómeno de la violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia. Igualmente, se le impone a la ciudadana SAILENY GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole prohibido comunicarse con el ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ; considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ, la medida cautelar prevista en el numeral séptimo del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a asistir a charlas sobre el fenómeno de la violencia de género; y siendo que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de la víctima a fin de disminuir su situación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem se ratifican las medidas de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia. Igualmente, se le impone a la ciudadana SAILENY GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole prohibido comunicarse con el ciudadano CARLOS RAFAEL GUTIÉRREZ, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.