REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001406
ASUNTO : WP01-P-2009-001406
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano RINO PAOLO ZANE FERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 16-07-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gino Zane (f) y María Fernández (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.265.581, residenciado en Vía Carayaca, Esperanza 01, Sector El Chaparral, segunda casa más abajo del comedor, casa de color azul, Carayaca Estado Vargas, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
La representante del Ministerio Público, Dra. INDIRA MORA PADILLA, formuló acusación en contra del antes mencionado, modificando la precalificación fiscal del escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que en fecha 02 de Abril de 2009, siendo las 4:35 de horas de la mañana fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas dada la incautación de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivos de vegetales y semillas de color verduzco con las características propias de la droga denominada como marihuana, con un peso bruto aproximado de treinta y dos gramos (32 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 8 de la causa, y que fue hallada en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el imputado para el momento de la aprehensión, la cual al ser practicada experticia botánica número 9700-130-3254 suscrita por los expertos ANDREÍNA GUZMÁN y MARJORIE MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojó un peso neto de VEINTIDÓS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (22,700 gr.) de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), actuación policial corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos VIGILIA VICTORIA BANYANE MARTÍNEZ, JORGE GÓMEZ y LIZ YULIMAR SALON ROJAS.
En este sentido, la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepciones por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 en sus numerales segundo, cuarto y quinto de la misma ley, por ausencia según sus alegatos de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, analizada por este juzgado como ha sido la relación sobre tales hechos investigados en la presente causa se colige claramente que se da por sentada la incautación de una cantidad de sustancias estupefacientes que según sus afirmaciones pretende establecer la relación causal entre tal evidencia y la responsabilidad de los ciudadanos aquí acusados, resultando de todo ello conocido por los imputados y por la defensa cual es el específico acto que se les está atribuyendo mediante la acusación, en este sentido la acusación constituye una unidad material de la cual ha podido apreciar quien aquí suscribe fundamentos y elementos de convicción que se pretenden hacer valer en juicio para establecer un nexo causal en los hechos por los cuales ha acusado.
En cuanto al ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, contiene a juicio de quien aquí se pronuncia el establecimiento de la relación de pertinencia y necesidad, sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas en la presente causa.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado RINO PAOLO ZANE FERNÁNDEZ, luego de la admisión de la acción fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de uno (1) a dos (2) años de prisión, con lo cual no excede de tres (3) años en su límite máximo; no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual o haya sido sometido a una medida similar, y habiendo admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano RINO PAOLO ZANE FERNÁNDEZ, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Consignar Constancia de Residencia.
2. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
4. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar cada presentación constancia de la actividad que desempeñe al efecto.
5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiéndose realizar evaluación toxicológica al culminar el régimen de prueba.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano RINO PAOLO ZANE FERNANDEZ de nacionalidad Venezolana, Natural de la guaira, fecha de nacimiento 16-07-1982, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Gino Zane (f) y María Fernández (V), titular de la cédula de identidad N° V-16.265.581, residenciado en Vía Carayaca, Esperanza 01, Sector El Chaparral, segunda casa más abajo del comedor, casa de color azul, Carayaca Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (1) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.