REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 18 de junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001821
ASUNTO: WP01-P-2009-001821


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Abogados NEGAR GRANADO DÁVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de defensores de la imputada ANA GABRIELA CASTILLO GIL, en los siguientes términos:

“…Se realiza Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha catorce (14) de mayo del presente año, decretándose mediante Auto la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra nuestra representada, en fecha quince (15) de mayo de este mismo año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal Adjetivo; ordenando sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) en Los Teques.

El representante de la Vindicta Pública solicita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha tres (3) de junio del presente año, la Prorroga a que se contrae el Artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual el Órgano Jurisdiccional fija Audiencia para la Prorroga el día once (11) de junio de este mismo año.

Llegado el día jueves once (11) del presente mes y año… como consecuencia de la falta de traslado… difiere la referida audiencia para el martes dieciséis (16) de junio del presente año.

Ahora bien, para adminicular la Solicitud de Libertad de nuestra defendida, es necesario hacer los siguientes señalamientos:

PRIMERO: El día que queda privada de libertad nuestra patrocinada es el día quince (15) de mayo del dos mil nueve (2.009).

SEGUNDO: El lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público dicte el lapso conclusivo de la investigación es el día catorce (14) de junio del dos mil nueve (2.009).

TERCERO: La simple solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no es el otorgamiento de la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por lo que el plazo se encuentra vencido.

CUARTO: Al día de hoy, ya han transcurrido treinta y un (31) días de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestra defendida, por lo que el Tribunal de Control debe otorgar la libertad de ANA GABRIELA CASTILLO GIL…

Ahora bien, la declaratoria sin lugar de la presente solicitud, se entendería como un error de juzgamiento, toda vez que la Ley Penal Adjetiva le impone al Órgano Jurisdiccional, en la persona de quien decide, la obligación de otorgar inmediatamente la LIBERTAD del imputado, pudiendo imponerle UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Por lo anteriormente narrado, pedimos la LIBERTAD PLENA de nuestra defendida, o en sus defectos, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo…


Efectivamente en fecha 15 de mayo del presente año, en la audiencia oral de presentación se impuso a la ciudadana ANA GABRIELA CASTILLO GIL medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales fueron precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de cooperadora inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.


Por otra parte, revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el Ministerio Publico consigno en fecha 03 de Junio de 2009 la solicitud de prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, es decir, ONCE (11) antes del vencimiento del lapso cumpliendo oportunamente con el lapso legal, siendo recibida la misma por este Tribunal en fecha 04 del mismo mes y año, procediendo a fijar la respectiva audiencia para el día 11 a la una de la tarde (1:00 p.m), fecha en la cual se difirió por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados así como para el día 16 y para el día de hoy, siendo nuevamente pospuesta la audiencia para el día 22 de los corrientes; en todas las ocasiones, por cuanto no se ha materializado el traslado de los imputados de manera simultánea.

Señalado lo anterior, en tanto la solicitud de prórroga fue realizada en tiempo hábil por el Ministerio Publico, habiéndose fijado sucesivamente oportunidad para oír al imputado aún cuando éste no pueda oponerse eficazmente a la prórroga, la audiencia correspondiente puede realizarse dentro de los posibles quince días previsto para la prorroga, contados ellos a partir del último de los 30 días para la presentación del acto conclusivo que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que con ello se cause perjuicio alguno a los derechos constitucionales del imputado, y estando dentro de este lapso, el cual se vence en el presente caso el día 29 de Junio de 2009, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, siguiendo de esta manera el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y expresado en las sentencias número 2170 de 29 de julio de 2005, 158 de 26 de febrero de 2008 y 1835 de 28 de noviembre de 2008, con ponencias del magistrado Pedro Rondón Haaz. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados NEGAR GRANADO DÁVILA y NELSON URRIBARRI PRIETO, en su carácter de defensores de la imputada ANA GABRIELA CASTILLO GIL en el sentido que a la misma le sea concedida la libertad plena o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa por vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse hecho la misma en tiempo oportuno y fijado como ha sido el acto correspondiente a los fines de oír a los imputados.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI


LA SECRETARIA



BELITZA MARCANO