REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002986
ASUNTO : WP01-P-2009-002986

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JOSÉ FOTI GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano INGRAM GABRIEL SABRINO SELENSCHEK, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-07-1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Artesano, hijo de Luis Sabrino (v) y de Kreter Selenschek (v) titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.841, residenciado en Urbanización El Datil, Casa S/N, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera ante este Circuito Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO GENÉRICO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano INGRAM GABRIEL SABRINO SELENSCHEK, quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 16-06-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la cuarta loma de las tunitas de la parroquia de Catia La mar, el funcionario JOSE VELASQUEZ quien suscribe el acta policial, señala haber avistado a una ciudadana que le hacia seña con nerviosismo para que detuviera a un ciudadano que se encontraba transitando por el lugar, esta ciudadana de acerca posteriormente a la comisión y se identifica con el nombre de BIGOTT RASCHERY NATALY, y describe a la persona que momentos antes se había apersonado a la panadería Gran Nutella, ubicada a escasos metros del punto de control y había obligado la ciudadana ACOSTA RASCHIERY VANESA ANDREA, la cual para el momento se encontraba laborando como cajera del referido establecimiento, simulado tener una arma de fuego oculta entre su vestimenta, constriñéndola a que entregara todo el dinero que tuviese en la caja registradora, acto seguido una vez aprehendido el ciudadano INGRAM GABRIEL SABRINO SELENSCHEK, por la comisión policial y señalado por una de las victimas, se le practico la inspección corporal incautando en la pretina del short que vestía una botella elaborada en material sintético de color transparente, con una tapa enrroscada de color rojo, y la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares fuerte, en billetes de papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera uno de cien bolívares fuertes, seis de cinco y doce de dos bolívares fuertes. Por tal razón la conducta desplegada por el ciudadano que presento en esta audiencia encuadra entre el tipo penal de uno de los delitos contra la propiedad tal y como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente solicitó la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el aludido caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito a este digno tribunal se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que considera este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 252 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias el peligro de fuga y obstaculización, en virtud que el prenombrado ciudadano presenta status de indocumentado y no poseer residencia fija, requisito este indispensable para garantizar las resultas del proceso manteniéndolo sujeto al mismo…”.


Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.


Por su parte la ciudadana MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera ante este Circuito Judicial expuso: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que del acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la presenta causa solamente consta el testimonio de la victima ya que para el momento de la aprehensión de mi defendido solo existe el testimonio de ANATALY RASCHERY que únicamente manifiesta según los funcionarios policiales que le hizo seña con objeto nervioso a los funcionarios policial para que detuviera a mi defendido, e igualmente cursa en el folio 6 de la presente acta de entrevista suscrita por la ciudadana NATALY RASCHERY que dentro de otras cosas manifestó lo siguiente: “… mi hermana me manifestó que un malandro la había robado…” es evidente ciudadano Juez que en la presente causa no existe suficiente elemento de convicción para decretar la culpabilidad de mi defendido de la autoria o participación en el delito precalificado por el fiscal del ministerio publico como el de ROGO GENERICO prevista y sancionado en el artículo 455 del Código penal aunado de que no existe cadena de custodia del presunto dinero incautado ni de la presunta botella; ciudadano Juez es criterio reintegrado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de una persona, si bien es cierto que existe el testimonio de la víctima, no es meno cierto que el mismo se deba vincular con otro elementos de convicción que pueda dar certeza al Juez de la comisión de un hecho punible, lo cual no se evidencio en la presente causa por cuanto como se dijo anteriormente no consta en autos lo presuntamente incautado a mi defendido (cadena de custodia), y el testimonio del testigo es únicamente para la aprehensión ya que dicha ciudadana no estuvo presente al momento de que supuestamente mi defendido se introdujo a la mencionada panadería en virtud de lo anteriormente expuesta esta defensa solicita que a los fines de esclarecer los hechos por los cuales el fiscal presento a mi defendido se acuerde procedimiento ordinario asimismo solicito que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de haber sostenido entrevista con mi defendido el mismo me manifestó que consume sustancias ilícitas, la defensa solicita que se oficie a los fines de practicarle evaluación toxicológica, a los fines de determinar lo manifestado por mi defendido y por ultimo solicito copia del presente caso”.


II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual comporta la aplicación de una pena corporal de prisión de seis a doce años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (en el día de ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Surgen elementos de convicción para la constatación del hecho punible, con el contenido del acta policial de aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas y suscrita por el funcionario JOSÉ VELÁSQUEZ, en el sector de la Cuarta Loma de Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, momento en que fueron advertidos que detuvieran a una persona que circulaba por el lugar a señalamiento de la ciudadana NATALY BIGOTT RASCHIERI, incautando en su poder una botella elaborada en material sintético de color transparente con una tapa enroscada elaborada en el mismo material de color rojo y la cantidad de ciento cincuenta y cuatro bolívares.

Cursa igualmente, acta de entrevista rendida por la ciudadana VANESSA ANDREA ACOSTA RASCHIERI por ante la sede del organismo aprehensor de fecha 16 de los corrientes, en la cual manifestó: "Es el caso que en el día de hoy, como a las 12:10 horas del medio día aproximadamente, me encontraba trabajando como cajera de la Panadería La Gran Nutella ubicada en la vía principal de Las Tunitas, cuando se presento un muchacho de piel morena de estatura baja, con una pinta de malandro, como que si estuviese drogado y se para frente a la caja, me pide que Ie de toda la plata que tenía en la caja, yo pensé que era mentira y que era echando broma al momento, pero como no Ie pare me pega un grito diciéndome que Ie de toda la plata, yo me asuste mi hermana de nombre: Katiuska Bigott quien es la dueña de la Panadería, se dio cuenta de lo que estaba pasando y me dijo que Ie diera el dinero, yo se lo di en el momento que estoy sacando la plata Ie daba golpes al mostrador y me decía que me apurara, metiéndose la mano por la cintura como simulando que tenía una pistola , que si lo tenia de verdad no logre verlo, después que el muchacho se fue Ie avise a la encargada que es mi otra hermana de nombre: Nathali Bigott, que me habían robado, me pregunta quien, yo Ie respondí el muchacho que salió ahorita que vestía, con short tipo playero de color azul con amarillo, con una franela de color verde, con unos lentes y gorra de color verde oscuro, ella se va detrás de el disimuladamente, luego después de pocos minutos se presento mi hermana con dos policías y el muchacho, me preguntaron que si ese era el que la había robado, en eso el muchacho me hacia señas, como que no dijera nada, yo dije ese mismo es y el respondió que solo me había pedido una colaboración, yo alegue que no que eso era mentira luego los policías se lo llevaron y al rato me vinieron a buscar a mí para que viniera a formular, la denuncia de lo ocurrido…”.

Asimismo, consta acta de entrevista rendida por la ciudadana NATALY BIGOTT RASCHIERI por ante la sede del organismo aprehensor de fecha 16 de los corrientes, en la cual manifestó: “Es el caso que en el día de hoy, como a las 12: 15 horas del día me encontraba trabajando como encargada de la Panadería La Gran Nutella ubicada en la vía principal de Las Tunitas, cuando me encontraba en la parte interna delia panadería mi hermana me notifico que un malandro la habla robado, Ie dije como paso, ella me dice que ella presumía que tuviese algo porque el muchacho se metió la mano en la cintura, y ella Ie entrego todo lo que tenía porque él se lo pidió, Ie pregunte que como era, y cuántos eran me lo describió, y salí de inmediato a ver, pudimos ver que el muchacho estaba cerca, y me Ie fui atrás, como pasamos cerca de un modulo policial que está cerca de la panadería vi a unos funcionarios y de inmediato les hice señas de que el muchacho que iba delante de mí nos había robado en la panadería, los policías fueron a detener al muchacho al momento que lo detienen se lo llevan al modulo para hacerle la revisión, Ie consiguen un dinero, los policías Ie preguntan que de donde saco ese dinero y el responde que fue que el solicito una colaboración en una panadería y se la dieron, luego fuimos con los policías y el muchacho a ver si mi hermana de nombre: Vanessa lo reconocía, al llegar mi hermana dice que si era el mismo que la había robado, a su vez los funcionarios nos solicitaron la colaboración de trasladarnos hasta esta este departamento para ser entrevistada en relación a lo ocurrido…”.

Del procedimiento en cuestión, resultan respectivamente víctima y testigo referencial las ciudadanas supra mencionadas, quienes en forma conteste deponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitó el hecho. En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa aquellas dan cuenta hasta la presente etapa de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado INGRAM GABRIEL SABRINO SELENSCHECK tiene comprometida su participación en la comisión del delito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por funcionarios aprehensores, dicho éste que aparece conteste con el dicho de la víctima y la testigo, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, operando iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al tener un límite superior de diez años, considerando quien aquí decide que se verifica el extremo legal allí previsto, ello en relación con el numeral segundo de la misma norma para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, así como por la magnitud del daño en virtud de tratarse la conducta atentatoria de diversos bienes jurídicos objetos de tutela como lo son la propiedad y la integridad física de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de la norma adjetiva penal tantas veces mencionada.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación observa quien aquí decide que, habiendo razonado fundadamente en audiencia así como al inicio del presente el convencimiento sobre la existencia y verificación del hecho y las circunstancias fundadas constitutivas de la presunción del peligro de fuga, se hace improcedente decretar una medida menos gravosa, lo cual no vulnera el principio de presunción de inocencia al haberse decretado la presente con observancia de los requisitos de Ley y por no existir ninguna otra medida que satisfactoriamente permita asegurar las finalidades del proceso. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en el numeral 2 y parágrafo primero, ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado INGRAM GABRIEL SABRINO SELENSCHEK. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la Defensa de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano del ciudadano INGRAM GABRIEL SABRINO SELENSCHEK, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-07-1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Artesano, hijo de Luis Sabrino (v) y de Kreter Selenschek (v) titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.841, residenciado en Urbanización El Datil, Casa S/N, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero, todos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de El Paraíso, Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.