REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000410
ASUNTO : WJ01-P-2006-000410
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE VERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.341.141, nacido en Cabimas – Estado Zulia el día 29-09-85, de 23 años de edad, hijo de Carmen Blanco y Oswaldo Rafael Vera, residenciado en Antimano, calle el Carmen, detrás del Seguro Social, casa Nº 5, Caracas – Distrito Capital, pasa este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El ciudadano JHONNY RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formalizó la acusación en contra del antes mencionado por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la persona que en fecha 16 de julio de 2006, cuando la ciudadana ANABELYS GUTIÉRREZ MACHADO, adolescente para el momento de los hechos, se trasladaba a bordo de una unidad de transporte público en compañía de familiares y amigos, comenzó a tocarle el cabello y cuando se bajó de dicho vehículo le acarició la pierna siendo aprehendido posteriormente.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado OSWALDO JOSÉ VERA BLANCO, luego de la admisión de la acción fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, al igual que la víctima.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para el delito no excede de tres (3) años en su límite máximo; no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual o haya sido sometido a una medida similar, y habiendo admitidos los hechos a los imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ VERA BLANCO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Consignar semestralmente constancia de residencia.
2. Permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.
3. Presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano OSWALDO JOSE VERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.341.141, nacido en Cabimas – Estado Zulia el día 29-09-85, de 23 años de edad, hijo de Carmen Blanco y Oswaldo Rafael Vera, residenciado en Antimano, calle el Carmen, detrás del Seguro Social, casa Nº 5, Caracas – Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (1) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.