REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001188
ASUNTO: WP01-P-2008-001188



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano CESAR NIETO RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Edgardo Nieto (v) y de Fair Rodríguez (v), residenciado en Avenida Principal de Playa Verde, Callejón San José, Casa S/N, a una cuadra del hotel playa verde, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.507.594, procede este Juzgado a fundamentar los pronunciamientos decretados en la misma en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto según el contenido del escrito acusatorio, en fecha 13 de febrero de 2008 en horas de la tarde, y previa denuncia por parte de la víctima, ciudadana JENIREE DE LOS ÁNGELES GARCÍA FLORES, los funcionarios actuantes se trasladaron a su lugar de residencia procediendo a aprehenderlo, por cuanto según el dicho de aquella fue golpeada en la cara luego de una discusión que presenció el menor hijo de ambos.

Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal:

1) Testimonio de la ciudadana JHOHANA ROMERO, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Vargas, quien realizó reconocimiento médico legal número 9700-138-844 de fecha 10 de abril de 2008 a la víctima JENIREE DE LOS ÁNGELES GARCÍA FLORES, en el cual se apreció contusión muscular en ambos brazos, contusión dolorosa en la mejilla derecha, clínicamente sin lesión ósea aparente sin trastornos de función ni cicatrices, concluyendo que las lesiones son de carácter LEVE.
2) Testimonio de los ciudadanos FAVIO ARANDA (1-214) y JUAN MORENO (5-130), funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Vargas.
3) Testimonio de la ciudadana JENIREE DE LOS ÁNGELES GARCÍA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.363.026, en su condición de víctima.
4) Exhibición y lectura del acta policial de aprehensión de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por los actuantes FAVIO ARANDA (1-214) y JUAN MORENO (5-130), funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Vargas.
5) Exhibición y lectura de reconocimiento médico legal número 9700-138-844 de fecha 10 de abril de 2008 practicado a la víctima JENIREE DE LOS ÁNGELES GARCÍA FLORES, en el cual se apreció contusión muscular en ambos brazos, contusión dolorosa en la mejilla derecha, clínicamente sin lesión ósea aparente sin trastornos de función ni cicatrices, concluyendo que las lesiones son de carácter LEVE

Ahora bien; toda vez que fue inadmitida la prueba testimonial del experto quien suscribe el informe psicológico supuestamente realizado a la víctima de autos así como la exhibición y lectura del documento mismo toda vez que no fue producido a los autos, con lo cual no puede demostrarse fundadamente la ocurrencia de este tipo penal, se hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sobre la imposibilidad manifiesta en el sentido que el accionante pueda llevar a efecto su pretensión probatoria con respecto a este ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral tercero en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena abrir el juicio oral y público en la Causa seguida al ciudadano CESAR NIETO RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Edgardo Nieto (v) y de Fair Rodríguez (v), residenciado en Avenida Principal de Playa Verde, Callejón San José, Casa S/N, a una cuadra del hotel playa verde, Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; emplazando a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la recepción de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio unipersonal competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.