REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de junio de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002303
ASUNTO: WP01-P-2009-002303
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado MOHAMAD ABDUL RAHMAN, de nacionalidad Libano, nacido en Beirut, el día 07-08-1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Naser Adirajman (v) y de Vasima Sleiman (v), titular del Pasaporte de la Republica de Libano N° 349647, residenciado en Beirut Machid Barachi, debidamente asistido en este acto por el ciudadano MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio y en la cual, la ciudadana INDIRA MORA FARÍAS, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, presenta y pone a disposición del tribunal al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, portador del pasaporte de la República de Líbano N° 349647, por cuanto el mismo encontrándose en fecha 30 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 16:10 horas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en virtud de que se disponía abordar vuelo N° AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BEIRUT, fue objeto de una inspección personal y corporal por parte de efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional, a quien al momento de efectuarle el chequeo corporal, en presencia de dos testigos identificados en actas, se le detectó documentos personales, entre ellos, dos pasaportes, una cédula de identidad venezolana, itinerario de vuelo de la agencia de viajes SARA TOURS, un billete electrónico, un recibo de caja signado con el N° 19386 de la agencia de viajes SARA TOURS, dos boarding pass de la aerolínea AIR FRANCE, un ticket de pago signado con el Nº 175626, un ticket de pago por derecho de servicios aeroportuarios, una modificación de dossier de la aerolínea AIR FRANCE, de fecha 30 de Mayo de 2009, un documento de viaje signado con las siglas SC2-30/08, todos a nombre del imputado, posteriormente al ser chequeada una maleta que reconoció en presencia de los testigos como de su propiedad, con las siguientes características: de tamaño grande, de material de lona de color verde, marca FIRENZE, cuatro ruedas, un mango para el transporte, dos asas para el agarre, equipaje éste que poseía adherido un ticket de identificación de color blanco con impresiones de color negro signado con el número AF 105046, impreso a nombre del imputado de marras, se evidenció a manera de doble fondo una sustancia en pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de SIETE KILOS TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS. Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 16 numeral primero de la Ley de delincuencia organizada, elementos que devienen no solo de la presunta cocaína localizada en el equipaje propiedad del imputado sino todos aquellos documentos que demuestran de manera irrefutable e inequívoca que el mismo se encontraba en la sede del aeropuerto internacional con el fin de transportar la droga para su comercialización ilícita, de igual forma existe, por las circunstancias del caso en particular, la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el mencionado ciudadano no tiene arraigo en nuestro país y por la magnitud del daño social, económico, salud que causan delitos de esta naturaleza, por lo que solicitó respetuosamente, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, la incautación y aseguramiento preventivo de los objetos localizados y descritos en actas de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela...”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el correspondiente intérprete, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: “…Visto el contenido de la actas y las circunstancias en que ocurrieron lo hechos, esta defensa considera que es necesario practicar diligencias de investigación y por ello solcito se acuerde el procedimiento ordinario y en tal sentido se acuerde medidas cautelares a favor de mi defendido…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el interior de una maleta de tamaño grande, confeccionada en material de lona de color verde, marca Firenze, cuatro ruedas y un mango para el transporte, dos asas para el agarre, un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número AF 105046 impreso con el nombre del ciudadano ABDULRAHMAN/MOHA, con seis compartimientos de cierre que al traspasar el detector de rayos X reflejó sombras no comunes.
En dicho equipaje, al ser revisado en presencia de los ciudadanos JERMAIN SANZONETTY LARREDONDA, titular de la cédula de identidad número V-16.677.695 y CHRISTOFER MONSALVE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-19.627.928 por cuanto se observó un grosor irregular en las partes laterales elaboradas en material de plástico de color gris, perforándola para tal efecto con una navaja se evidenció a manera de doble fondo una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó resultado positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de siete kilos con trescientos veinte gramos (7,320 kg.).
Dicho equipaje era transportado por el ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, según acta de investigación cursante de los folios números tres y cuatro de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo con ruta Caracas-París-Beirut de la línea aérea AIR FRANCE.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos JERMAIN SANZONETTY LARREDONDA, titular de la cédula de identidad número V-16.677.695 y CHRISTOFER MONSALVE VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-19.627.928, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 8 al 11).
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, pues manifestó residir en la República Libanesa, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado MOHAMAD ABDUL RAHMAN. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado MOHAMAD ABDUL RAHMAN, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, ya que si bien es cierto la defensa solicitó seguir por la vía ordinaria no aportó ni él, ni el imputado ningún dato de investigación que deba ser corroborado por el Ministerio Público, corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, conforme al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que existe la presunción fundada de que los bienes incautados como lo son un teléfono móvil marca Nokia, modelo 1208 con su respectiva tarjeta SIM y el boarding pass o pasaje aéreo se relacionan con las actividades propias del tráfico de estupefacientes, es por lo que se acuerda su INCAUTACIÓN PROVISIONAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOHAMAD ABDUL RAHMAN, de nacionalidad Libano, nacido en Beirut, el día 07-08-1989, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Naser Adirajman (v) y de Vasima Sleiman (v), titular del Pasaporte de la Republica de Libano N° 349647, residenciado en Beirut, Machid Barachi, República Libanesa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: Conforme al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que existe la presunción fundada de que los bienes incautados al imputado como lo son un teléfono móvil marca Nokia, modelo 1208 con su respectiva tarjeta SIM y el boarding pass o pasaje aéreo se relacionan con las actividades propias del tráfico de estupefacientes, es por lo que se acuerda su INCAUTACIÓN PROVISIONAL.
CUARTO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.