REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003045
ASUNTO : WP01-P-2009-003045
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MILAGROS GOITÍA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILMER ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maturín – Estado Monagas, en fecha 01/03/1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Albañil – Carpintero, estado civil Casado, hijo de Luis Beltrán Bermúdez (v) y de Carmen Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.734, residenciado en: La Guaira Cruz Verde, Subiendo Callejón León, Sector Colorado, casa Nº 38, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo asistido por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda ante este Circuito.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ WILMER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.121.734, quien fuera aprehendido en fecha 22-06-2009, siendo aproximadamente las 11:28 horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ACUÑA JIMENEZ REINALDO, de 71 años de edad, quien manifestó a la comisión policial que aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, del día 21-06-09, se encontraba en su casa compartiendo con su esposa viendo la televisión, cuando llego el hijo de su esposa Gisela LUIS ANTONIO BERMUDEZ, en una aptitud agresiva queriendo entrar a la casa, y como su esposa no lo dejó ya que el día sábado 20-06-09, se había presentado un inconveniente, debido a los insultos y amenazas hacia su esposa, viéndose obligados a decirle que se fuera de la casa, y motivado a esto, debido a que no podía entrar a la casa, comenzó a insultar nuevamente a su esposa, que es una persona mayor y sobre todo muy enferma, por lo que el salió a decirle que se quedara tranquilo y que se fuera, pero este sin importarle que el es también una persona mayor de 71 años de edad se le fue encima con un machete en la mano queriéndolo matar, pero los vecinos al ver la situación intervinieron rápidamente quitándoselo de encima, ya que estaba intentando lanzarlo al barranco, y seguidamente manifestó que le iba a echar candela a la casa con ellos dos adentro, dejando constancia el denunciante que su esposa no se pudo trasladar motivado a que se encuentra muy enferma y no puede caminar trechos largos. En virtud de los hechos narrados previamente, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta del imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y penados en los artículos 405 DEL Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, dado que el imputado previsto de un machete se fue encima del ciudadano ACUÑA REINALDO, de 71 años, intentando lanzarlo a un barranco, acción que no llego a consumar ya que los vecinos del sector al darse cuenta intervinieron rápidamente evitando así un desenlace fatal, todo ello motivado a que el mismo no le permitió el ingreso a la casa para evitar que siguiera agrediendo a su madre que es una persona muy enferma y de avanzada edad, asimismo precalifico los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia solicito a este Tribunal en primer lugar califique la Flagrancia, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se trata de un delito de acción publica que no se encuentra prescrito y merece pena de Privación de Libertad, fundados elementos de convicción que hacen presumir como autor al imputado, y presunción de peligro de fuga, toda vez que la pena minima prevista en el caso del Homicidio Intencional supera los diez años, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se decrete el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley de Género…”.
Encontrándose presente las víctimas en audiencia, expuso la ciudadana SÁNCHEZ BERMÚDEZ GISELA DEL CARMEN lo siguiente: “Lo que yo manifiesto es que yo lo he sacado varios veces de dos problemas, y el se ha fugado, dando algo para que lo tenga en mejores condiciones. A mi las bombonas de gas me la han vendido, las conexiones. A mi me han dado dos infartos, no me han operado porque. Lo que sucedió ese día fue que el llegó diciendo, que le habían quitado el machete, empezó a decirme que tu eres una puta, todo el mundo te ha emburrado, me dijo yo también te voy a emburra, quitándome el machete. Para mi es muy doloroso hacer esto, uno le da la comida y el dice que uno no le da nada. Yo vivo hospitalizada todo el tiempo ya yo no aguanto mas esto, a mi han citado porque el otro tiene otro caso, pero yo no he venido, es todo”.
Por su parte, el ciudadano ACUÑA GIMÉNEZ REINALDO JOSÉ expuso: “El viernes tuvo una discusión con la señora porque le habíamos quitado el machete, nosotros le decíamos que ese no era el machete, porque ese era uno que nosotros utilizamos para cortar la mata. Y en eso ella para no tener mas problema le dijo bueno llévate ese machete, yo si lo empuje pero como el está en droga tiene mas fuerza que yo, los vecinos le decían que si me iba a tirar por el barranco, si aquí lo llegan a soltar la gente lo va a quemar porque la gente no lo quieren, cuando llegó el auto de detención, el dijo que si lo soltaban iba a quemar la casa y nos iba a matar, hasta hay un policía que nos apoya, eso es para evitar que vaya a ver dos o tres muertos, a raíz de todo esto lo que queremos es que se lo lleven bien lejos, es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, lo cual hizo libre de prisión, coacción y apremio de la siguiente manera: “Es verdad si existía un machete, pero ese machete lo utilizaron en mi contra, a mi no me quedó otra alternativa que arrancárselo y salir corriendo, eso es mentira que habían vecinos y nos sacaron, este señor no admite la verdad, este señor es el titular de la casa, pero esa casa le pertenece es a ella, pero como ella no sabe escribir ni leer ni nada, él se aprovecha, yo seria incapaz de hacer eso. Para mi es doloroso todo lo que ella acaba de manifestar, todo es por este señor, porque todo ella le dice papi yo no se firmar. Lo que están manifestando ellos es netamente falso, yo soy un abogado para ella, porque eso no le conviene a este señor, el la tiene enfrascada que me denuncie, como yo la voy a matar a ella, si es el ser que me parió, yo la quiero a ella, lo que pasa es que este señor es que tiene ese elemento, el sabe que esta mintiendo, el siempre ha tenido hacia mi persona odio, todo viene acontecer de que esa noche o tarde de verdad que no se la hora, el dice que yo consumo droga eso es mentira yo consumo es aguardiente. Yo lo que le estoy reclamando a el es porque se vale de mi mama para hacerle tanta trampa, es todo”.
Por su parte la defensora expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, así como lo que han señalado en esta audiencia, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso según el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, ya que el procedimiento se inició en virtud de una denuncia por violencia física conforme a la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia, solicito se desestime el precalificativo fiscal y se tome en consideración un cambio de calificación jurídica a VIOLENCIA PSICOLOGICA, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada sin una orden emitida por un juez de la localidad, tal como lo establece la Ley, por cuanto el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, lo que va en contravención de las normas constitucionales contenidas en los artículos 43, 44 y 49 de nuestra Carta Magna y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se decrete la libertad sin restricciones hasta tanto el Ministerio Público continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar, para determinar la responsabilidad en el caso ya que en autos no constan las experticias correspondientes de los objetos supuestamente incautados, ni siquiera se evidencia su colección por medio la respectiva cadena de custodia a los fines de preservar los mismos, ni siquiera existe una inspección ocular que deje constancia de cómo se encontraba el lugar en el momento en que llegaron los funcionarios policiales, lo que viola el debido proceso consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que mi defendido esta investido de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ACUÑA GIMÉNEZ así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de las víctimas antes mencionadas se desprende que los hechos investigados ocurren en momentos diferenciados. La ciudadana GISELA SÁNCHEZ DE BERMÚDEZ, al serle concedido en audiencia el derecho de palabra manifestó: “Lo que sucedió ese día fue que el llegó diciendo, que le habían quitado el machete, empezó a decirme que tu eres una puta, todo el mundo te ha emburrado, me dijo yo también te voy a emburra, quitándome el machete. Para mi es muy doloroso hacer esto, uno le da la comida y el dice que uno no le da nada…” con lo cual se evidencia, hasta la presente etapa de la investigación de los tratos vejatorios y humillantes del imputado hacia su progenitora así como la anti natura amenaza de causarle daños en su integridad sexual, hecho suscitado el día sábado 20 de los corrientes presenciados por el ciudadano REINALDO JOSÉ ACUÑA GIMÉNEZ, quien manifiesta igualmente ante el órgano aprehensor que el hoy imputado regresó a la residencia común de todos ellos el día domingo 21 del mismo mes y año, así como que “…le dijimos que se fuera de la casa, este al ver que no podía entrar comenzó a insultar nuevamente a su madre sin importarle que es una persona mayor y sobre todo muy enferma, salí a decirle que por favor se quedara tranquilo y se fuera, este sin importarle que soy una persona mayor se me fue encima con un machete en la mano queriéndome matar, los vecinos al ver lo que estaba haciendo este señor rápidamente me lo quitaron de encima, ya que estaban intentando lanzarme al barranco diciendo vociferadamente que le iba a echar candela a la casa con nosotros dos dentro…”.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILMER BERMÚDEZ SÁNCHEZ tiene comprometida su participación en el ilícito precalificado. A tal conclusión se arriba en vista de lo explanado por las víctimas, dicho éste que aparece conteste con el de la comisión policial conformada por los funcionarios CARLOS MENDOZA y FREDDY HERRERA, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practican la aprehensión, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Igualmente, cursa a los autos comunicación suscrita por miembros del Consejo Comunal El Colorado de la Parroquia La Guaira, de la cual se desprende que un considerable número de personas tiene conocimiento de los hechos suscitados y que deben ser objeto de entrevista por parte del Ministerio Público lo cual constituye un indicio de participación del encartado.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto.
Este Tribunal igualmente observa por notoriedad judicial que en contra del prenombrado se sigue asunto distinguido con el número WP01-P-2007-001037 por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la misma víctima, su progenitora, encontrándose al estado de celebrarse acto de audiencia preliminar, de lo que se denota su poca disposición de someterse a la persecución penal y a acatar las normas y medidas impuestas por el órgano jurisdiccional, poniendo en riesgo las resultas de la investigación, la prosecución del proceso y la integridad física de las víctimas, personas de la tercera edad.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, los hechos que califica el Ministerio Público ocurren en fecha 20 y luego el 21, en ambas fechas del mes de junio del presente año verificándose la denuncia y consecuencialmente la aprehensión dentro de las veinticuatro horas posteriores al hecho, con lo cual se contrajo al supuesto establecido en el artículo 93 de la Ley, por lo cual este tribunal no consigue violación de garantías constitucionales en perjuicio del ciudadano BERMUDEZ SANCHEZ WILMER ANTONIO, razón por la cual sede declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión incoada por la defensa.
Con respecto al disenso en cuanto a la precalificación dada a los hechos, quien aquí decide que la misma deviene de los elementos aportados en las actuaciones, en las cuales existe la mención de la conducta presuntamente cometida de la cual se desprende, la intención de causarle un grave perjuicio, siendo que en todo caso y como se dejó constancia la misma puede variar dependiendo del resultado de la investigación, iniciada por aprehensión flagrante por lo cual es evidente que se ha solicitado seguir por el procedimiento ordinario a los fines de realizar las experticias y peritajes correspondientes.
Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 4 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILMER ANTONIO BERMÚDEZ SÁNCHEZ. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que pueda considerar el suscrito que con la imposición de alguna de aquellas puedan asegurarse las finalidades del proceso, máxime cuando se constata que al mismo se le sigue otra causa por ante este Juzgado, signada con el número WP01-P-2007-001037 al estado de celebrarse la audiencia preliminar, de lo cual se desprende su poca disposición para someterse al proceso.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILMER ANTONIO BERMUDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maturín – Estado Monagas, en fecha 01/03/1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio Albañil – Carpintero, estado civil Casado, hijo de Luis Beltrán Bermúdez (v) y de Carmen Sánchez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.734, residenciado en: La Guaira Cruz Verde, Subiendo Callejón León, Sector Colorado, casa Nº 38, Estado Vargas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ACUÑA GIMÉNEZ así como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.