REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003436
ASUNTO: WP01-P-2007-003436
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
FISCAL: LUISA MORENO, Fiscal 48º del Ministerio Público a Nivel
Nacional.
ACUSADO: LÁZARO RAMÓN POLANCO SEQUERA.
DEFENSORA: ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta ante
este Circuito.
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a fundamentar la sentencia decretada en la causa seguida al acusado LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 6.920.432, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, de estado civil casado, lugar de nacimiento la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-07-1964, de profesión u oficio transportistas, residenciado en: Catia la Mar, Barrio la Lucha, calle Nueva Esparta, casa Nª 66, 2do piso, teléfono: 0414.2627253.
En la audiencia preliminar celebrada, estando presentes las partes, la ciudadana LUISA MORENO, en su carácter de Fiscal 48º del Ministerio Público A Nivel Nacional, ACUSÓ al ciudadano LÁZARO RAMÓN POLANCO SEQUERA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal primero en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de los hechos atribuidos por la representación fiscal que derivan de la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional adscritos a la segunda compañía del destacamento número 53, Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en la puerta de confrontación de la Aduana Aérea de Maiquetía, en el momento que realizaban el chequeo de rutina de los vehículos detuvieron un vehículo camión tipo cava, marca Ford, modelo F-350, colores azul y blanco, placas 874-ABP, año 1979, serial AJF37V66119, conducido por el imputado en cuyo interior se trasladaban cinco (5) bultos contentivos de prendas de vestir varias, constatando que el conductor no poseía ningún tipo de documento que amparara la legalidad de la mercancía realizándose el respectivo inventario.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el acusado en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la vindicta pública, como lo son el dicho de los aprehensores, corroborado con la entrevista del ciudadano EDGAR ENRIQUE MARCHENA PEÑA, de cuyo contenido se desprende que existe toda una serie de tramitaciones previas al despacho de la mercancía transportada como lo son “…el cliente pasa por la taquilla de la línea aérea, en este caso cielo del Perú, le dan la liberación de la carga, luego con esa liberación pasan a la taquilla de administración donde se le verifican los gastos de manejo, almacenaje, cancelado el cliente, a su vez realiza el chequeo por parte del SIDUNEA, se verifica si tiene los sellos correspondientes del SENIAT y el sello de resguardo donde certifique la liberación de la carga, posteriormente se pasa a la taquilla donde se emiten los pases de salida, se toman los datos del chofer, vehículo y carga, seguidamente esos pases de salida me lo llevan a mi escritorio un personal de seguridad o personal del almacén o en su defecto el mismo agente aduanal se acerca a mi escritorio y me entrega un pase, donde llevo mi control de salida de mercancía en un libro, ubico el numero de pase del manifiesto, luego entrego al chequeador del almacén para que ubique la carga y sea entregada, el montacarguista entrega el pase en el escritorio de seguridad donde se chequea tanto la guía como la cantidad de bultos que van a salir…”, manifestando a preguntas formuladas que no tenía conocimiento de que esa carga había salido del almacén, a la cual se adminicula el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO GONZÁLEZ, funcionario de resguardo de la Guardia Nacional, quien recibió de manos del antes mencionado los documentos correspondientes, con lo cual se concluye que la mercancía incautada, descrita al efecto en acta de reconocimiento cursante al folio 145 de las actuaciones y suscrita por el técnico tributario JULIO ARAUJO, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se disponía a ser trasladado con elusión de las autoridades aduanales al no haber sido presentado ante la autoridad fiscal.
En consecuencia, este Juzgador considera que la acusación ofrece fundamento serio para estimar la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal primero en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y, establecida como fue la admisión de la oferta probatoria contenida en la misma, por ser procedente y ajustado a derecho se acordó la ADMISIÓN del escrito acusatorio y el correspondiente pase a juicio oral y público.
Por otra parte, el acusado LÁZARO RAMÓN POLANCO SEQUERA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano LÁZARO RAMÓN POLANCO SEQUERA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal primero en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal primero en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una sanción de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, aplicando la pena en su límite mínimo por no constar que el acusado tenga antecedentes penales lo cual se aprecia como atenuante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y que equivale a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena será rebajada en un tercio, por lo que en definitiva será impuesta en un término de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LÁZARO RAMÓN POLANCO SEQUERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano LAZARO RAMON POLANCO SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° 6.920.432, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, de estado civil casado, lugar de nacimiento la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-07-1964, de profesión u oficio transportistas, residenciado en: Catia la Mar, Barrio la Lucha, calle Nueva Esparta, casa Nª 66, 2do piso, teléfono: 0414.2627253, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal primero en relación con el artículo 2, ambos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO.
VYP.