REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002206
ASUNTO: WP01-P-2009-002206

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima quien asiste al ciudadano HAIKER MARTÍNEZ LEÓN, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…Solicito tenga a bien revisar medidas impuestas a mi representado… las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputados…”.

En fecha 26 de Mayo del presente año, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano HAIKER MARTÍNEZ LEÓN la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, así como seguir por la vía del procedimiento establecido en el artículo 94 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del imputado ante la falta de constitución de la caución personal impuesta, así como la inacción de la representación fiscal lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiéndose acreditado de manera tácita la dificultad de que se pueda satisfacer aquella, modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndola por la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, dada la entidad del hecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.


Queda de esta manera revisada las medida impuesta al imputado HAIKER MARTÍNEZ LEÓN, modificándola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima quien asiste al ciudadano HAIKER MARTÍNEZ LEÓN, imputado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal modificándola por la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.