REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001697
ASUNTO : WP01-P-2008-001697


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este de oficio a revisar el régimen de coerción personal decretado en la presente causa, en la cual se impuso en fecha 14 de Marzo de 2008 a la ciudadana ANA IRIS JEREZ GIL las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Cursa a los folios 36 al 46 de la presente causa, escrito de acusación fiscal presentado en data 30 de Septiembre de 2008 en contra de la imputada ANA IRIS JEREZ GIL, por la presunta comisión del delito de USO DE ALTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.


Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que la acusada no compareció ante la sede del mismo, los días 29/10/2008, 17/12/2008, 27/01/2008, 26/02/2009, 24/03/2009, 22/04/2009, 20/05/2009 y 11/06/2009, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.


Igualmente, constatado como ha sido el libro de presentaciones correspondiente a este despacho en la página 257, se desprende que la misma incumplió con el régimen impuesto al efecto cada TREINTA (30) DÍAS, dejando de presentarse en fecha 30 de Julio del año próximo pasado. En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la ciudadana ANA IRIS JEREZ GIL, ha incumplido de manera reiterada con las obligaciones impuestas por este despacho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2008 por incumplimiento de la medida impuesta y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2008, a la ciudadana ANA IRIS JEREZ GIL, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, nacido en fecha de 15-02-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular del Pasaporte N° 141031, de ocupación u oficio Comerciante, hija de ENRIQUE JEREZ (V) y FELICIA GIL (V), residenciada en: Ciudad Bolívar, barrio Cuyuni, casa Nº 20, Calle Perimetral, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud del incumplimiento del régimen de presentaciones a las cuales se encuentra obligada y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, quien quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en el Estado Miranda.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicado en el Estado Miranda, y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO.