REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002547
ASUNTO: WP01-P-2009-002547

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VICTOR JOSE GALINDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-05-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Barbero, estado civil Soltero, hijo de Desconocido y de María Vicente Galíndez (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.682, residenciado en Las Tunitas, Valle Verde, última torres antes de la entrada a vista al mar, casa s/n, Parroquia catia la mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Cuarta, ciudadana ARELIS NAVARRO, y en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir por la vía del procedimiento ordinario precalificando la conducta por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento al ciudadano VICTOR JOSE GALINDEZ, quién fue aprehendido en fecha 05-06-09, siendo aproximadamente 4:40 horas de la tarde, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Vargas, cuando se encontraban cumpliendo con sus funciones de Investigaciones, específicamente en el Sector de Calle Los baños, en las adyacencias de la licorería Dame la Otra, Vía Pública, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a bordo de la unidad Nissan , P-36L, en compañía de los Funcionarios Cedeño Wilmar y Inojosa Gonzalo, encontrándose los funcionarios antes nombrado en el mencionado sector, lograron avistar a un sujeto desconocido, con las siguientes características físicas tez color moreno de cabellos liso de color negro, de contextura fuerte de aproximadamente un metro setenta y cinco de estatura, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y luego de identificarse como funcionarios activos, procedieron a solicitarle su identificación, el mismo aportando sus datos, posteriormente solicitaron los funcionarios la colaboración de unos testigo, para realizarle una inspección corporal y en vista de no tener impedimento alguno el testigo procedió a identificarse como Blanco Yépez Jefferson Eduardo, seguidamente se procedió a practicar la inspección corporal, según con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró un (01) envoltorio de color negro, atado en su único extremo, con un hilo de color marrón, contentivo de una sustancia en forma de polvo color blanco, en vista de los hechos realizaron la detención del mismo, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por los ciudadanos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e igualmente solicito que se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado VICTOR JOSE GALINDEZ, quien estando libre de prisión, apremio y sin coacción e impuesto del precepto inserto en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Lo único que tengo que decir es que soy consumidor, he tratado de rehabilitarme, pero tengo ese problema de consumo, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa observa que consta en la presente actuaciones la declaración voluntaria rendida por mi representado en la cual manifiesta ser consumidor de sustancias estupefacientes, es por lo que solicito se le ordene la practica de una experticia toxicológica a los fines de determinar su condición de consumidor y se le de su tratamiento como tal, de conformidad con la establecido en la Ley Especial”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso se encuentran elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprenden como único elemento de convicción procesal, el acta policial mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la aprehensión del imputado en poder de un envoltorio de color negro, atado en su único extremo, con hilo de color marrón contentivo de una sustancia en forma de polvo, color blanco, con las características propias de la cocaína, con un peso bruto de cinco gramos con quinientos miligramos (5,5 grs.), tal y como consta del acta de aseguramiento e identificación cursante al folio 7 de las actuaciones, hallazgo presenciado por el ciudadano JEFFERSON EDUARDO BLANCO YÉPEZ.

Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JOSE GALINDEZ tenga comprometida su participación en el hecho hasta la presente etapa de la investigación; no obstante ello, en tanto el mismo manifestó en la audiencia correspondiente ser consumidor, apreciando igualmente que la presentación en la cual le fue incautada la sustancia ilícita permite presumir la veracidad de su dicho, pues constaba de un solo envoltorio de un peso bruto exiguo, considera este Juzgado pertinente a efectos de profilaxis social, así como a lograr la efectiva aplicación de los preceptos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordar la libertad sin restricciones del imputado, ordenando mediante la presente, la practica de los exámenes establecidos en el artículo 105, en relación con el 70, ambos de la mencionada ley, a los fines de establecer la pertinencia de aplicar medidas de seguridad en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano VICTOR JOSE GALINDEZ, ordenando mediante la presente, la practica de los exámenes establecidos en el artículo 105, en relación con el 70, ambos de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de establecer la pertinencia de aplicar medidas de seguridad en la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.