REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de junio de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002546
ASUNTO: WP01-P-2009-002546

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado IONITA MIHALCEA VASILE, de nacionalidad rumana, nacido en Gornet Cricon, Rumania, el día 02-10-1968, de 41 años de edad, estado civil casaado, profesión u oficio albañil, hijo de AURICÀ IONITA MIHALCEA (v) y de ELENA IONITA MIHALCEA (v), Titular del pasaporte signado con el Nº 134314170, residenciado en: Gornet Cricon – Rumania, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal de este Circuito y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal presento al ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, quien fue aprehendido por funcionario Antidroga de la Guardia Nacional en fecha 04-06-09 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse IONITA MIHALCEA VASILE, quien pretendía abordar el 461 de la línea Air France con destino a PARIS.-ESPAÑA-RUMANIA, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO Y HECTOR ELIAS CARREERA MENESES, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Por lo cual es trasladado al hospital Naval donde expulsa en dos días de la cantidad de 100 envoltorios tipo dediles, con un peso bruto de 1.151 gramos, siendo posteriormente trasladado nuevamente al hospital San José en donde se hace nueva radiografía y se evidencia que no existen cuerpos extraños, por lo que se le da de alta en fecha 06-06-2009. Por lo anteriormente precalifico los hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano…".
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal atendiendo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en abril del 2008 en el expediente 2006-2008, mediante la cual se suprime la prohibición de conceder beneficios procesales en hechos como el que no ocupa de igual manera en atención a la posible pena a imponer la cual en caso de admisión de los hechos de ser presentada la acusación la cual no excedería de los tres años, es por lo que solito que este tribunal acuerda a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que no impida las finalidades del proceso atendiendo de igual manera a los principios de presunción de inocencia y de libertad en el proceso…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de cien (100) envoltorios tipo dediles elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, de manera aleatoria, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilogramo con ciento cincuenta y un gramos (1,151 kg.), hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ y HÉCTOR ELÍAS CARRERO MENESES.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, según acta de investigación cursante a los folios números dos y tres de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en la zona de chequeo de pasajeros del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número AF 461 de la línea aérea AIR FRANCE con la ruta Caracas-París-España-Rumania, incautándosele entre sus pertenencias personales, un teléfono celular marca Nokia modelo 1208, y una maleta mediana de color azul, así como la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ y HÉCTOR ELÍAS CARRERO MENESES, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 al 13, 26 y 27).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas en la presente causa en torno a la pena que podría imponerse en concreto previa admisión de hechos y sobre la base de una precalificación estimada, el legislador define como criterio para la apreciación del peligro de fuga, el límite máximo de la pena que eventualmente pueda imponerse sin que pueda basarse este Juzgador en actos procesales que no se han verificado.

Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado IONITA MIHALCEA VASILE. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado IONITA MIHALCEA VASILE, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de junio de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002546
ASUNTO: WP01-P-2009-002546

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado IONITA MIHALCEA VASILE, de nacionalidad rumana, nacido en Gornet Cricon, Rumania, el día 02-10-1968, de 41 años de edad, estado civil casaado, profesión u oficio albañil, hijo de AURICÀ IONITA MIHALCEA (v) y de ELENA IONITA MIHALCEA (v), Titular del pasaporte signado con el Nº 134314170, residenciado en: Gornet Cricon – Rumania, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal de este Circuito y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal presento al ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, quien fue aprehendido por funcionario Antidroga de la Guardia Nacional en fecha 04-06-09 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse IONITA MIHALCEA VASILE, quien pretendía abordar el 461 de la línea Air France con destino a PARIS.-ESPAÑA-RUMANIA, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO Y HECTOR ELIAS CARREERA MENESES, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Por lo cual es trasladado al hospital Naval donde expulsa en dos días de la cantidad de 100 envoltorios tipo dediles, con un peso bruto de 1.151 gramos, siendo posteriormente trasladado nuevamente al hospital San José en donde se hace nueva radiografía y se evidencia que no existen cuerpos extraños, por lo que se le da de alta en fecha 06-06-2009. Por lo anteriormente precalifico los hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano…".
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal atendiendo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en abril del 2008 en el expediente 2006-2008, mediante la cual se suprime la prohibición de conceder beneficios procesales en hechos como el que no ocupa de igual manera en atención a la posible pena a imponer la cual en caso de admisión de los hechos de ser presentada la acusación la cual no excedería de los tres años, es por lo que solito que este tribunal acuerda a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que no impida las finalidades del proceso atendiendo de igual manera a los principios de presunción de inocencia y de libertad en el proceso…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de cien (100) envoltorios tipo dediles elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, de manera aleatoria, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilogramo con ciento cincuenta y un gramos (1,151 kg.), hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ y HÉCTOR ELÍAS CARRERO MENESES.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, según acta de investigación cursante a los folios números dos y tres de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en la zona de chequeo de pasajeros del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número AF 461 de la línea aérea AIR FRANCE con la ruta Caracas-París-España-Rumania, incautándosele entre sus pertenencias personales, un teléfono celular marca Nokia modelo 1208, y una maleta mediana de color azul, así como la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ y HÉCTOR ELÍAS CARRERO MENESES, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 al 13, 26 y 27).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas en la presente causa en torno a la pena que podría imponerse en concreto previa admisión de hechos y sobre la base de una precalificación estimada, el legislador define como criterio para la apreciación del peligro de fuga, el límite máximo de la pena que eventualmente pueda imponerse sin que pueda basarse este Juzgador en actos procesales que no se han verificado.

Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado IONITA MIHALCEA VASILE. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado IONITA MIHALCEA VASILE, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de junio de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002546
ASUNTO: WP01-P-2009-002546

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado IONITA MIHALCEA VASILE, de nacionalidad rumana, nacido en Gornet Cricon, Rumania, el día 02-10-1968, de 41 años de edad, estado civil casaado, profesión u oficio albañil, hijo de AURICÀ IONITA MIHALCEA (v) y de ELENA IONITA MIHALCEA (v), Titular del pasaporte signado con el Nº 134314170, residenciado en: Gornet Cricon – Rumania, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal de este Circuito y en la cual, la ciudadana MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal presento al ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, quien fue aprehendido por funcionario Antidroga de la Guardia Nacional en fecha 04-06-09 en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes observaron la actitud nerviosa de un (01) ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionario y les solicitaron la documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse IONITA MIHALCEA VASILE, quien pretendía abordar el 461 de la línea Air France con destino a PARIS.-ESPAÑA-RUMANIA, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y la incoherencia en sus respuestas, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como CAMACHO ALVAREZ LUIS ALFREDO Y HECTOR ELIAS CARREERA MENESES, en presencia de ellos procedieron a explicarle que sería objeto de una revisión Antidrogas, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, el médico radiólogo de Guardia, determinó que según la radiografía practicada poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Por lo cual es trasladado al hospital Naval donde expulsa en dos días de la cantidad de 100 envoltorios tipo dediles, con un peso bruto de 1.151 gramos, siendo posteriormente trasladado nuevamente al hospital San José en donde se hace nueva radiografía y se evidencia que no existen cuerpos extraños, por lo que se le da de alta en fecha 06-06-2009. Por lo anteriormente precalifico los hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento especial abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano…".
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de intérprete, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte, la defensora del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Solicito respetuosamente a este tribunal atendiendo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en abril del 2008 en el expediente 2006-2008, mediante la cual se suprime la prohibición de conceder beneficios procesales en hechos como el que no ocupa de igual manera en atención a la posible pena a imponer la cual en caso de admisión de los hechos de ser presentada la acusación la cual no excedería de los tres años, es por lo que solito que este tribunal acuerda a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que no impida las finalidades del proceso atendiendo de igual manera a los principios de presunción de inocencia y de libertad en el proceso…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación de cien (100) envoltorios tipo dediles elaborados en el material sintético denominado látex contentivos de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación de campo denominada prueba de Scott, de manera aleatoria, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto aproximado de un kilogramo con ciento cincuenta y un gramos (1,151 kg.), hecho de los cuales fueron testigos instrumentales los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ y HÉCTOR ELÍAS CARRERO MENESES.

Dicha sustancia fue presuntamente detectada en el interior del organismo del ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, según acta de investigación cursante a los folios números dos y tres de la presente causa por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en la zona de chequeo de pasajeros del terminal internacional del aeropuerto de esta localidad, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número AF 461 de la línea aérea AIR FRANCE con la ruta Caracas-París-España-Rumania, incautándosele entre sus pertenencias personales, un teléfono celular marca Nokia modelo 1208, y una maleta mediana de color azul, así como la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente.
Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada, así como de aquellas levantadas sucesivamente para dejar constancia del traslado al centro asistencial, de la expulsión de las sustancias y que vienen corroboradas por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos LUIS ALFREDO CAMACHO ÁLVAREZ y HÉCTOR ELÍAS CARRERO MENESES, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 10 al 13, 26 y 27).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la posibilidad de decretar medidas en la presente causa en torno a la pena que podría imponerse en concreto previa admisión de hechos y sobre la base de una precalificación estimada, el legislador define como criterio para la apreciación del peligro de fuga, el límite máximo de la pena que eventualmente pueda imponerse sin que pueda basarse este Juzgador en actos procesales que no se han verificado.

Por último, dado que se han apreciado y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma fue decretada en este proceso por considerar que no pueden ser satisfechas las necesidades de aseguramiento con la imposición de unas menos gravosas, impuesta con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado IONITA MIHALCEA VASILE. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención del imputado se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado IONITA MIHALCEA VASILE, cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IONITA MIHALCEA VASILE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide la necesidad de aseguramiento del imputado para asegurar las finalidades del proceso, que no puede ser satisfecha con la aplicación de cautelares menos gravosas.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.
VYP.