REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 02 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL E2-3368-08
RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A LA PENADA SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por la penada SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° V-15.566.004, nacida el 09/05/1983, soltera, de profesión vendedora de loterías, residenciada en la calle 5, carrera 9, a una cuadra de la plaza Miranda N° 08-105 la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
Corre a los folios (141) al (146), sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 02 de Junio de 2008, en la que condena a la penada, SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 N° 2 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica.
Corre al folio (208) cómputo de pena correspondiente a la penada YENNIFER GABRIELA SANCHEZ USECHE, de fecha 12 de Marzo de 2009, en el que se evidencia que la penada cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 07/05/2009.
Corre agregado al folio (189) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06 de Agosto de 2008 correspondiente a la penada YENNIFER GABRIELA SANCHEZ USECHE, en la cual consta que la penada no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
Corre a los folios (02) al (07) PII Informe Técnico Nro 492, de fecha 13 de Mayo de 2009, y recibido por este Tribunal el 02 de Junio de 2009, emitido por la Unidad Técnica de apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO DESFAVORABLE.
Corre al folio (14) PII constancia de empleo suscrita por el ciudadano CARLOS JULIO NARANJO ACEVEDO, por medio de la cual hace constar que ofrece trabajo a la ciudadana YENNIFER GABRIELA SANCHEZ USECHE, para que se desempeñe como servicio domestico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
El Destacamento de trabajo podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, del cómputo realizada en la presente causa se observa que la penada cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta.
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que la penada YENNIFER GABRIELA SANCHEZ USECHE, no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa por lo que este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera que en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA, adulto de 25 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien se presenta a la valoración de manera voluntaria acudiendo con adecuada apariencia personal, vestimenta acorde, ajustado tono de voz y contacto visual.
Psíquicamente se muestra con orientación en los tres planos mentales, inteligencia promedio, proceso perceptivo libre de patologías y alteraciones aparentes, lenguaje fluido con discurso concreto, pensamiento coherente con capacidad de análisis.
Socio conductualmente se muestra como una persona a quien se le dificulta tomar decisiones, no teniendo la capacidad de postergar situaciones de riesgo, relacionándose con grupos de referencia negativos, evidenciando poco apego familiar desestimando su rol de madre, en la actualidad muestra interés por las actividades laborales con progresividad intramuros, mediana autocritica, asumiendo su responsabilidad en el hecho pero victimizándose aun cuando había tenido una experiencia delictual anterior, por otra parte muestra ausente inclusión de bases socializadoras.
En el ámbito psicológico proyecta características de personalidad de una persona con capacidad de adaptación y proyección de si mismo, Inestabilidad emocional debido a su situación actual, poca discrecionalidad en la vida, control de impulsos externos evidenciando capacidad para reprimir la agresividad, evasión de su realidad y arranques temporales de agresión.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se ejecuta el hecho delictual debido a la relación con grupos negativos, ausente capacidad para postergar, poca internalización de las consecuencias futuras y conductas, inoperantes las cuales han sido motivo de la detención.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que la penada SANCHEZ YENNIFER GABRIELA, No reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de los siguientes criterios:
De acuerdo al resultado de la evaluación psicológica, la penada presenta características negativas en su personalidad, lo que la incapacita para ser postulada, para optar al beneficio de destacamento de trabajo solicitada.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que se tiene como no cumplido este tercer requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado a la penada SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA,, por lo que se considera cumplido este requisito.
Del estudio del caso de la penada: SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA, esta Juzgadora observa que la penada no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: SANCHEZ USECHE YENNIFER GABRIELA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacida en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad N° V-15.566.004, nacida el 09/05/1983, soltera, de profesión vendedora de loterías, residenciada en la calle 5, carrera 9, a una cuadra de la plaza Miranda N° 08-105 la Concordia San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO