REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 150°
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 08 de junio del 2.009, presentado por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se desconocen sus datos de identificación. De conformidad con lo establecido en literal "d" del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Investigado por la presunta comisión del delito de actos lascivos y lesiones intencionales leves.
PETICIÓN FISCAL
Esta Representación del Ministerio Público, observa que el hecho señalado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituye el delito de Actos Lascivos y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 376 y 416 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio del M.G, Y.G, D.G y el niño J.E, Quedando demostrado en autos que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron en los primeros días del mes de febrero de! año 2004 y denunciados en fecha 06-09-2005.
Acreditado el hecho punible y su autoría, es importante verificar por parte de esta Representación Fiscal, si la presente causa se encuentra o no prescrita. Sobre este particular, se destaca que la prescripción es una limitación al lus Puniendi del Estado, para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente dispone en el artículo 615, los presupuestos que motivan la prescripción de los delitos de acción publica que no merezcan pena privativa de libertad es por tres años y siendo que el presente hecho ocurrió primeros días
del mes de febrero del año 2004, hasta la presente fecha ha trascurrido 5 años, tres meses, sin que se haya interrumpido la prescripción, el mismo se encuentra evidentemente prescrito.
APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que ¡os elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 15 de febrero 2.004, hasta el día de hoy 10 de junio del año 2.009, han transcurrido CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTITRES DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria de! proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tai resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto. produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de TRES AÑOS, para que opere la prescripción, por encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de actos lascivos y lesiones intencionales leves, conforme a lo establecido en el articulo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. AL presunto imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles diez (10) de junio del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2538/09.
|