REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA R.L
SECRETARIA DEL TRIBUNAL ABG. MARIA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2536/2.009
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 06 de junio de 2009, realizada por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. En perjuicio de R.L.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día sábado 06 de junio de 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios CABO/2DO 230 ACEVEDO CIRO, adscrito a la Comisaría de Táriba. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día sábado 06 de junio de 2009, siendo las 03:25 horas de la madrugada, se hizo presente en la comisaría, un ciudadano de nombre R.L, con cédula de Identidad No 10,150.339, indicando que había sido agredido por un ciudadano de nombre LUIS SANDOVAL QUIROGA, quien le había causado una herida en la cabeza y el brazo izquierdo, y que el mismo se encontraba en la calle 7 cerca de su residencia, trasladándonos junto al ciudadano victima al sitio donde se encontraba el presunto agresor, al llegar allí visualizamos un joven que vestía franelilla blanca y pantalón Blue Jean, que fue señalado por la victima como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal. Se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal no encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido; luego en la parte del piso se localizo un objeto contundente (pedazo de tubo) el cual fue señalado por la victima como el objeto utilizado por el agresor para agredirlo, procediendo a recoger dicha evidencia y trasladando a los ciudadanos y a la evidencia a la comisaría de Táriba a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. El lesionado al ser atendidos por e! Medico de guardia les diagnostico; al ciudadano (victima) Lesión tipo excoriación en el cráneo de 5 cms, Herida Cortante de 6cms en antebrazo izquierdo y al joven (presunto victimario) Lesión tipo Excoriación en región inftacalvicular derecha y hombro izquierdo; siendo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La victima fue identificado como R.L, a quien se le tomo la denuncia de los hechos y se te giro oficio para le Medico Forense.
Al folio 01, corre escrito con fecha 06 de junio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimonovena (P) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente.
Al folio 03 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por R.L, victima, con fecha 06 de junio de 2.009.
Al folio 05, corre impresión de dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre oficio, con fecha 06 de junio de 2.009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, delegación Táchira, solicitando la practica de la experticia de reconocimiento legal a un objeto contundente, pedazo de tubo.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “'Yo estaba subiendo para mi casa de una fiesta, el señor Ramón Antonio Leal, iba bajando y me hecho el perro que el tiene, el perro me mordió el pantalón, yo empuje al señor y el se me vino encima, el me golpeo en la cabe2a y en la espalda, por eso me defendí, llegue a mi casa y le conté a mi mamá lo que había pasado, me iba a acostar a dormir cuando llego la policía a buscarme. Ese señor tiene problemas con mucha gente del barrio, nadie lo quiere, a mi hermanita menor siempre le tira el perro. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido y las actas que constan en el expediente solicito al Tribunal verifique si están llenos los extremos para la calificación del presente hecho como flagrante; solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; solicito al Ministerio Público se ordene lo conducente para que se le realice a mi defendido un reconocimiento medico legal por cuanto el mismo manifiesta haber sido lesionado; la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivas de la Libertad establecida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, asimismo muy respetuosamente propongo las medidas cautelares establecidas en literal "c" y "f del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día sábado 06 de junio de 2009, siendo las 03:25 horas de la madrugada, cuando se hizo presente en la comisaría, un ciudadano de nombre R.L, con cédula de Identidad No 10.150.339, indicando que había sido agredido por un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien le había causado una herida en la cabeza y el brazo izquierdo, y que el mismo se encontraba en la calle 7 cerca de su residencia, trasladándonos junto al ciudadano victima al sitio donde se encontraba el presunto agresor, al llegar allí visualizamos un joven que vestía franelilla blanca y pantalón Blue Jean, que fue señalado por la victima como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo policialmente, e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal. Se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección persona! No encontrándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido; luego en la parte del piso se localizo un objeto contundente (pedazo de tubo) el cual fue señalado por la victima como el objeto utilizado por el agresor para agredirlo, procediendo a recoger dicha evidencia y trasladando a los ciudadanos y a la evidencia a la comisaría de Táriba a fin de ser puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. El lesionado al ser atendidos por e! Medico de guardia les diagnostico; al ciudadano (victima) Lesión tipo excoriación en el cráneo de 5 cms, Herida Cortante de 6cms en antebrazo izquierdo y al joven (presunto victimario) Lesión tipo Excoriación en región inftacalvicular derecha y hombro izquierdo; siendo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). La victima fue identificada como R.L, a quien se le tomo la denuncia de los hechos y se te giro oficio para le Medico Forense.
Con relación a las lesiones recibidas por la victima, fue señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el autor de las mismas, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido el presunto ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dicho adolescente, indico que le había causado la lesión a la victima. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.-Obligación de presentarse cada treinta días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; y, 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado seis (06) de junio del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.536/2.009