REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
SOBORNO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2537/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 07 de junio de 2009, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y soborno de conformidad con lo establecido en el articulo 199 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día sábado seis (06) de junio 2009, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial SUB INSPECTOR 2704 LUIS ALBERTO GARCÍA BOTELLO y agente placa 2913, HARVEY JOHAN GUERRERO MENDEZ; adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día sábado seis (06) de junio 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad motorizada R-745, en el sector del Centro de la Ciudad, específicamente en el Barrio Puerto el Sol, calle 18 con carrera 3, cuando fueron visualizados (02) ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color azul, quienes al notar la comisión policial intentaron retomar para darse a la fuga. motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, se les notificó sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual se procedió a materializar una inspección personal, a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándole oculto bajo sus ropas específicamente dentro de la pretina del pantalón tres (03) envoltorios de forma rectangular con un peso total aproximado de 65 gramos, elaborados en material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga, además en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 170 BsF, en un (01) billete en papel moneda de 50 BsF serial C66186388, y seis (06) billetes en papel moneda de 20 BsF seriales D16211219, B46447189, B72096326, A6727077, B23982457, E24555516, y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) celular color negro MARCA ZTE, serial 321490412703, con su respectiva pila serial 40040812317329318. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándole oculto bajo sus ropas específicamente dentro de la pretina del pantalón tres (03) envoltorios de forma rectangular con un peso total aproximado de 65 gramos, elaborados en materia! sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga. Además en e! bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de 30 BsF en tres (03) billetes en papel moneda de 10 BsF seriales A14286149, G44734697, A83874147; y un (01) celular color negro MARCA motorola. Dicho ciudadano con el dinero antes mencionado intento sobornar a la comisión policial ofreciendo la cantidad de 200 BsF, para evitar su detención y la motocicleta en la cual se desplazaban los ciudadanos presenta la siguientes características: MOTO marca FYM, MODELO FY 150-2, COLOR AZUL, ANO 2008, SERIAL CHASÍS LE8PCKL23810008O1, SERIAL MOTOR FY162FMJO8C02122.
Al folio 01, corre escrito con fecha 07 de junio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, con fecha 06 de junio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, con fecha 06 de junio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de autenticidad o falsedad de la evidencia, consistente de billetes de papel moneda en bolívares fuertes, de diferente denominación.
Al folio 11, con fecha 06 de junio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de reconocimiento legal a dos teléfonos celulares descritos en el mismo.
Al folio 12, con fecha 06 de junio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Críminalistico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de experticia de seriales y estado legal de una motocicleta, descrita en el mismo.
Al folio 14, con fecha 07 de junio de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: MUESTRA "A” TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "MINIPANELA" con material sintético de color negro, recubierta parcialmente con cinta adhesiva transparente, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bmto de: SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Rotulado como encontrado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). MUESTRA "B” TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "MINIPANELA" con material sintético de color negro, recubierta parcialmente con cinta adhesiva transparente, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: SESENTA Y UNO (61) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Rotulado como encontrado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que las MUESTRAS "A" Y "B" dieron como resultado positivo, para MARIHÜANA (Cannabis sativa L.).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Yo soy sólo un consumidor y eso que me encontraron era para mi consumo, es todo "

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que de las actas se verifiquen si la aprehensión de mi patrocinado, puede o no calificarse como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y solicito al Ministerio Público se realice experticia psiquiátrica a mi defendido a fin de determinar el estado en que se encuentra mentalmente por cuanto el mismo es consumidor, en cuanto a las Medidas Cautelares la defensa se opone a la petición fiscal, en virtud que mi defendido es venezolano, reside, estudia y tiene arraigo familiar en el país, razón por la cual no hay riesgo razonable que evada el proceso, propongo muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño v del Adolescente es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y soborno de conformidad con lo establecido en el articulo 199 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día seis (06) de junio 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad motorizada R-745, en el sector del Centro de la Ciudad, específicamente en el Barrio Puerto el Sol, calle 18 con carrera 3, cuando fueron visualizados (02) ciudadanos quienes se desplazaban en una moto de color azul, quienes al notar la comisión policial intentaron retomar para darse a la fuga. motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, se les notificó sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual se procedió a materializar una inspección personal, a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándole oculto bajo sus ropas específicamente dentro de la pretina del pantalón tres (03) envoltorios de forma rectangular con un peso total aproximado de 65 gramos, elaborados en material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga, además en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 170 BsF, en un (01) billete en papel moneda de 50 BsF serial C66186388, y seis (06) billetes en papel moneda de 20 BsF seriales D16211219, B46447189, B72096326, A6727077, B23982457, E24555516, y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) celular color negro MARCA ZTE, serial 321490412703, con su respectiva pila serial 40040812317329318. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encontrándole oculto bajo sus ropas específicamente dentro de la pretina del pantalón tres (03) envoltorios de forma rectangular con un peso total aproximado de 65 gramos, elaborados en materia! sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales, de olor penetrante, presunta droga. Además en e! bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de 30 BsF en tres (03) billetes en papel moneda de 10 BsF seriales A14286149, G44734697, A83874147; y un (01) celular color negro MARCA motorola. Dicho ciudadano con el dinero antes mencionado intento sobornar a la comisión policial ofreciendo la cantidad de 200 BsF, para evitar su detención y la motocicleta en la cual se desplazaban los ciudadanos presenta la siguientes características: MOTO marca FYM, MODELO FY 150-2, COLOR AZUL, ANO 2008, SERIAL CHASÍS LE8PCKL23810008O1, SERIAL MOTOR FY162FMJO8C02122.
Del contenido de la experticia, se evidencia que la porción de droga, consistente de: MUESTRA "B” TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de "MINIPANELA" con material sintético de color negro, recubierta parcialmente con cinta adhesiva transparente, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: SESENTA Y UNO (61) GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Rotulado como encontrado al adolescente CHERRY GUSTAVO BENA VIDES SALCEDO. Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que las MUESTRAS "A" Y "B" dieron como resultado positivo, para MARIHÜANA (Cannabis sativa L.).
Los funcionarios policiales tal como refiere el acta, encontraron la droga presuntamente en posesión del citado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien señalo durante la audiencia de calificación de flagrancia que era consumidor de droga y que la misma era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado ocultando la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y soborno. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo siete (07) de junio del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2537/2.009