REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes quince (15) de Junio, del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en la causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.F.G.D; por el hecho ocurrido el día 12 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 8:30 a.m., en el salón de clase, sección “D” Escuela Bolivariana La Concordia, ubicada en la Concordia Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputado arriba identificado, procedió a agredir físicamente al adolescente A.F.G.D, con un regla por la cara, ocasionándole las siguientes lesiones, excoriaciones en región de arco supericiliar derecho, las cuales requirieron de tres (03) días de asistencia e igual impedimento. En fecha 15 de Mayo del año 2008 se dio inicio a la investigación y se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, lográndose recaudar el resultado medico forense, que acredito las lesiones que sufrió la víctima, cuando compareció por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, el adolescente A.F.G., para denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un compañero de clase de nombre H., yo tenia una regla metálica y la echo hacia atrás y sin culpa le pegue a Anthony él reaccionó violentamente dándome con la misma regla en la nariz y en la ceja del lado derecho reventándome, de ahí la profesora AMERICA nos llevó a la dirección y el caso fue atendido por el profesor Alejandro de Bienestar Estudiantil, es todo”.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializado por el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) en ese acto, en el cual le dio disculpas públicas a la víctima A.F.G.D, prometió no volverlo a agredir ni física ni verbalmente y asumió el compromiso de asistir a dos charlas conductuales; por estas circunstancias, la víctima aceptó las disculpas y las charlas; ofrecido todo en fecha 26 de Mayo del año 2009, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se evidencia en el folio veintitrés (23), cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, aunado al hecho que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), deberá asistir a DOS (02) charlas individuales de orientación conductual por el lapso antes señalado, vale decir, una (01) charla mensual, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar oficio al Coordinador de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar de nuevo la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de las imputadas, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y la víctima A.F.G.D, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), le pidió disculpas públicas a la víctima A.F.G.D, las cuales se materializaron en la sala de audiencias con la promesa que eso no volvería a ocurrir y asumió el compromiso de someterse a DOS (02) charlas de orientación conductual por el lapso de DOS (02) meses, vale decir, una charla mensual por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de A.F.G.D, cumpla con la obligación de asistir a DOS (02) charlas individuales de orientación conductual por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla le será impartida el día jueves veinticinco (25) de Junio de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; a tal efecto, se ordena librar oficio al Coordinador de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se advierte al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar la audiencia preliminar.
TERCERO: INFORMA AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 3C-2592/2009.
ALBJ/aap.-