REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes veintinueve (29) de junio del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: J.C.P
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERICK LAMUS
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2447-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación, en fecha 10 de Febrero del 2009, recibido en este Juzgado en fecha 11 de Febrero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 29 de Noviembre de 2008, siendo las nueve y media o diez de la noche el ciudadano Y.C.P, dejo estacionada una motocicleta de su propiedad SUSUKI, modelo GN125, color azul, placa ADD, año 2007, serial de carrocería 9FSNF41A07C128057, por las inmediaciones de la carrera 12 de la Fría, frente a la casa de un amigo la cual estaba haciendo una visita, cuando al salir de dicha vivienda se percato de que su moto ya no estaba. Posteriormente el día lunes 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las diez de la mañana el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), hermano de la victima, se encontraba cerca del liceo “JOSÉ FELIX RIVAS”, ubicado en la población de la Fría, y observó a un adolescente el cual vestía uniforme de deporte del mencionado liceo, el cual conducía la motocicleta de su hermano la cual reconoció por unas calcomanías que habían en el tanque de la gasolina, por lo que le aviso rápidamente a su hermano Y.C.P, quien una vez recibida información se dirigió hasta un puesto móvil de la policía del Estado Táchira cerca de la plaza el Saman de la Fría, quienes procedieron a verificar la información logrando aprehender al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien conducía la motocicleta hurtada días antes a la victima Y.C.P, encontrándola sin la tapa de la gasolina y sin placa identificadora”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 10 de Febrero de 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-EXPERTICIAS DE SERIALES y AVALUO REAL N° 1056, de fecha 17 de Diciembre del año 2008, suscrita por el funcionario JOSÉ ROSARIO USECHE JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicada a un vehículo clase: Motocicleta, marca Susuki Modelo GN 125 tipo paseo, uso particular, color azul, placa ADD-119, serial de carrocería 9FSNF41A07C128057, serial de motor 157M13P0023591, valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. Arrojando como conclusión que el serial de la carrocería es original tanto en su fijación como estampado y el serial de motor son los utilizados originalmente por la ensambladora; de quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma de la Experticia suscrita y sea exhibida la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la moto que fue hurtada a la víctima y encontrada en poder del adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Ocular N° 1699, de fecha 02 de Diciembre de 2008, inserta al folio 129, de las actas procesales, suscrito por los funcionarios EFREN COLMENARES y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos, vía pública, carrera 12, entre calles 6 y 7; La Fría, Municipio García de Hevia, sitio donde fue detenido el adolescente conduciendo la moto propiedad de la victima y la cual había sido hurtada anteriormente. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde fue hurtada la moto a la víctima.
2.- Inspección Ocular N° 1702, de fecha 05 de Noviembre, suscrito por los funcionarios EFREN COLMENARES y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos calle 2, entre carreras 5 y 6 frente a las adyacencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio de donde fue hurtada la moto propiedad de la victima y la cual fue recuperada en poder del adolescente imputado. Solicitando sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde fue hurtada la moto a la victima.
3.- Acta de Inspección Ocular N° 1703, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios YANETH MEDINA ALVIAREZ Y VICTOR GALVIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a un Vehiculo clase motocicleta, tipo paseo, marca Susuki, Modelo GN: 125, año 2007, color azul, placa ADD-119 serial de carrocería 9FSNFY1A07C128057, la misma se le aprecia desprendido de su sistema de suichera, provisto de sus dos neumáticos en regular estado de estado de rodamiento, al mismo se le aprecia su pintura y latonería, en regular estado de conservación, provisto de sus dos neumáticos, al igual que su sistema de luces y retrovisores carentes de sus tapas decorativas y tapa del tanque de combustible, así mismo se observa desprovisto de sus respectivos espejos retrovisores, presenta su respectiva batería. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- La pertinencia y necesidad del presente m3edio probatorio es acreditar las condiciones en que fue recuperada la moto propiedad de la victima y de los objetos de los cuales fue desvalijada.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los efectivos GONZALEZ SANTIAGO Distinguido de la Politachira 2126, JOSE DUARTE Agente 2983 y ANGELO UZCATEGUI Agente 3352, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionario que realizaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.
2.- Testimonio del ciudadano Y.J.C.P, testimonio útil legal y pertinente por ser la victima del presente caso.
3.- Testimonio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), testimonio útil legal y pertinente por ser testigo del caso.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) semanales; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, solicito en caso, si la presente fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado.
Del mismo modo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 02 de Diciembre del año 2008, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ERICK LEMUS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ERICK LEMUS, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta de Investigación Policial adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de la Fría, de fecha 01 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios SANTIAGO GONZALEZ, JOSE DUARTE, ANGELO UZCATEGUI.
2-. Acta de Denuncia, de fecha 01 de Diciembre del año 2008, tomada en la Sede del comando policial de la Fría, al ciudadano C.P.Y.
3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 02 de Diciembre de 2008, celebrada por ante este juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
4-. Entrevista de fecha 05 de Diciembre de 2008, tomada en la Sede del despacho fiscal al ciudadano Y.J.C.P.
5-. Entrevista efectuada al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
6-. Experticia de Seriales y Avalúo Real N° 1056, de fecha 17 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario JOSE ROSARIO USECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría.
7-. Inspección Ocular N° 1699, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito por los funcionarios EFREN COLMENARES y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos calle 2, entre carreras 5 y 6 frente a las adyacencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
8-. Inspección Ocular N° 1702, de fecha 05 de Noviembre, suscrito por los funcionarios EFREN COLMENARES y ANDY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos calle 2, entre carreras 5 y 6 frente a las adyacencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9-. Acta de Inspección Ocular N° 1703, de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios YANETH MEDINA ALVIAREZ Y VICTOR GALVIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Fría
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Privado Abogado ERICK LEMUS.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) semanales; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público, son las más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales van a ser asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 02 de Diciembre del año 2008, previstas en los literales “b”, ”c” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio al Jefe de la Policía del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales van a ser asignadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 02 de Diciembre del año 2008, previstas en los literales “b”, ”c” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio al Jefe de la Policía del Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintinueve (29) de junio del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2447/2009.
ALBJ/ aap.-
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