REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001469
ASUNTO : SP11-P-2009-001469
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JESUS YOVANNY RODRIGUEZ BAUTISTA, en perjuicio de CARRILLO ROJAS YESENIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 20 de Octubre de 2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por CARRILLO ROJAS YESENIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Seccional Ureña, Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia, se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de seis (06) a dieciocho (18) MESES DE PRISIÓN, Siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Un año (01), correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 20 de Octubre de 2003 hasta la actualidad 01 de Junio del 2009, han transcurrido 05 AÑOS, y 07 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JESUS YOVANNY RODRIGUEZ BAUTISTA, en perjuicio de CARRILLO ROJAS YESENIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
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