REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003877
ASUNTO : SP11-P-2008-003877


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JORGE MOJICA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra la imputada de la acusada: JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chávez y Mujica, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 02 de Noviembre del 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo David Jeremías Hernández y Agente Yorman García, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las siete en punto de la noche, estando de patrullaje preventivo por la ciudad de Rubio recibieron reporte de la central de patrullas de que trasladaran la unidad al Comando por cuanto había una ciudadana que se hacia acompañar por dos niños y requería de la presencia policial por cuanto estaba siendo victima de un caso de violencia domestica trasladándose los funcionarios hasta el Comando y allí se acerco la ciudadano madre de dos niños diciendo que venían a denunciar a un ciudadano por cuanto la tenia amenazada a ella y a sus dos niños y que este no le permitía llegar a su casa procediendo los funcionarios en la búsqueda del mencionado señor llegando al sector conocido como Vega de la Pipa en compañía de la dama, llegando al lugar la dama lo señalo y dijo ese es, y el ciudadano a quien alcanzaron a visualizar los funcionarios salio en veloz carrera; no dando tiempo de aprehenderlo al notar la presencia policial, salto por un caño al lado de la vía no siendo posible su aprehensión posteriormente los funcionarios al no ser posible aprehender al ciudadano se trasladan al comando nuevamente con la mencionada ciudadana a quien le indicaron que fuera a la fiscalía en San Antonio a exponer el caso ya que el mencionado ciudadano según la señora estaba bajo presentaciones procediendo la misma a retirarse junto con sus hijos posteriormente como después de 15 minutos hace acto de presencia nuevamente la señora con una crisis de nervios indicando que el ciudadano a quien hace momentos trataron de detener se había presentado con un grupo de personas integrantes de su familia y la había intentado agredir nuevamente físicamente en presencia de los niños, posteriormente se trasladan hasta el lugar nuevamente los funcionarios policiales, siendo capturado el mencionado ciudadano quien presentaba aliento de alcohol y actitud agresiva y trasladado al comando quien quedo identificado como JORGE MOJICA HERNANDEZ, procedieron los funcionarios a tomarle denuncia a la ciudadana NELSI LISBETH CAICEDO REMOLINA, quien presento a sus niños identificados como EMERSON SANTIAGO MOJICA CAICEDO Y GENESIS PAOLA CHAVEZ CAICEDO; procediendo a quedar detenido preventivamente el ciudadano antes mencionado y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 11 de Junio del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chávez y Mujica; por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, la victima la ciudadana Nelsi Lizbeth, el imputado y su el Defensor Publico Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto. Seguidamente concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica; por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE MOJICA HERNANDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Nelsi Lizbeth Caicedo Remolina, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chávez y Mujica. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo DAVID JEREMIAS HERNANDEZ BARRETO y el Agente YORMAN GARCIA BAYONA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes exponen el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por ser lo funcionarios aprehensores. 2) Declaración de la ciudadana Nelsi Lisbeth Caicedo remolina, siendo útil y necesaria su testimonio por ser la victima en el presente caso. 3) Declaración de la Funcionaria MAYARI BONILLA , adscrita al Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Junín del Estado Táchira , siendo útil y necesario su testimonio por ser la consejera que estuvo presente en las entrevistas realizadas a los de este caso. 4) Declaración del ciudadano CUELLAR SANCHEZ THOMAS ANTONIO, por ser testigo en el presente asunto 5) Declaración de la Funcionaria Dra María Isabel Hung, medico Forense experto , adscrita a la Medicatura Forense de Rubio , quien suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 501 de fecha 03/11/2008 practicado al niño Mojica Caicedo de 8 .años de edad y del Reconocimiento Medico Legal N° 500 de fecha 03/11/2008 practicado a la niña Chávez Caicedo de 10 años de edad -c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chávez y Mujica; por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Junio del 2009, hasta el 11 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima así como a los niños y cualquier miembro de la familia. 3.-Velar por el cuidado integral de sus hijos. 4.- Llevar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Rubio
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa Sin número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chávez y Mujica; por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:1) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo DAVID JEREMIAS HERNANDEZ BARRETO y el Agente YORMAN GARCIA BAYONA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes exponen el tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por ser lo funcionarios aprehensores. 2) Declaración de la ciudadana Nelsi Lisbeth Caicedo remolina, siendo útil y necesaria su testimonio por ser la victima en el presente caso. 3) Declaración de la Funcionaria MAYARI BONILLA , adscrita al Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Junín del Estado Táchira , siendo útil y necesario su testimonio por ser la consejera que estuvo presente en las entrevistas realizadas a los de este caso. 4) Declaración del ciudadano CUELLAR SANCHEZ THOMAS ANTONIO, por ser testigo en el presente asunto 5) Declaración de la Funcionaria Dra María Isabel Hung, medico Forense experto , adscrita a la Medicatura Forense de Rubio , quien suscribió el Reconocimiento Medico Legal N° 501 de fecha 03/11/2008 practicado al niño Mojica Caicedo de 8 .años de edad y del Reconocimiento Medico Legal N° 500 de fecha 03/11/2008 practicado a la niña Chávez Caicedo de 10 años de edad.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE MOJICA HERNANDEZ, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chávez y Mujica; por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del acusado de autos de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada 04/11/2008.
QUINTO: SE FIJA al acusado JORGE MOJICA HERNANDEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de junio del 2009, hasta el 11 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima así como a los niños y cualquier miembro de la familia. 3.-Velar por el cuidado integral de sus hijos. 4.- Llevar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Rubio.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA