REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001355
ASUNTO : SP11-P-2009-001355
RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: ALBERTO ARISMENDI ORTEGA
DEFENSOR: WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa María Ortega de Arismendi (v) y de Pedro Vicente Arismendi Salcedo (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13272483, profesión comerciante, estado civil soltero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab, Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando el fecha 24 de abril de abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, recibieron reporte de radio para que se trasladaran hasta la cede el Supermercado Hobab, ya que los empleados del lugar habían capturado a un ciudadano que fue identificado como ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, plenamente identificado en autos, ya que el mismo intento hurtarse del negocio dos desodorantes y dos chichas.
Corre inserto a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Niro. 031 de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Denuncia formulada por la ciudadana LYCCETH FERNANDA QUINTERO, quien se encontraba como encargada del Supermercado Hobab.
3.- Reconocimiento Legal y avalúo comercial, efectuado a los dos tarros de desodorante marca SPEED STICK GEL, de contenido neto 85 gramos; dos chichas marca Táchira de contenido neto 900 ml.; un bolso de material sintético color azul y una chaleco reflectivo color naranja y franjas de color fosforescente.
4 Inspección Técnica efectuada en el Supermercado Hobab, lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, jueves 11 de junio del 2009, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa penal tenga lugar la Audiencia PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados de en contra del imputado ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa María Ortega de Arismendi (v) y de Pedro Vicente Arismendi Salcedo (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13272483, profesión comerciante, estado civil soltero, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez Abg.Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; la representante de la victima Supermercado HOBAB la ciudadana Lycceth Fernanda Quintero en representación de Supermercado HOBAB, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, el Juez pregunta al acusado ALBERTO ARISMENDI ORTEGA si desea declarar, manifestando que si , quien sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis disculpas como reparación por los inconvenientes que le cause, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la representante de la victima Supermercado HOBAB la ciudadana Lycceth Fernanda Quintero si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas dadas por parte del ciudadano ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, es todo”. A continuación el Juez pregunta a el representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor público Abg. Wilmer Mora, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la víctima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab,; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa María Ortega de Arismendi (v) y de Pedro Vicente Arismendi Salcedo (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 13272483, profesión comerciante, estado civil soltero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1) Testimonio del experto Funcionario el declive Luis Orlando Sierra, Experto al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el reconocimiento legal N° 068 de fecha 25/04/09 aun chaleco reflectivo elaborado en material sintético color naranja y en su parte interna negro dicha pieza presenta suciedad en su parte externa debido a su uso. 2) Un Receptáculo denominado bolso elaborado en material sintético de color negro y rojo, de material sintético. 3) Testimonio del Experto Luis Orlando Sierra Molina, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de dos frascos de desodorantes masca Sped tipo gel con capacidad de 85 gramos para un valor de treinta y dos bolívares. 4) Dos Cartones de chicha de marca Táchira. 5) Testimonio de los Funcionarios Pacheco Luis, Contreras Luis, adscritos a la comisaría de Ureña, Estado Táchira. 6) Testimonio en calidad de denunciante de la ciudadana LYCETH FERNANDA QUINTERO, gerente encargada del Supermercado HOBAB C.A. 7) Inspección Técnica N° 170 de fecha 25/04/2009 suscrita por los funcionarios Luis Sierra y Pedro Pereira. 8) Reconocimiento Legal N° 068 de fecha 25/04/2009 suscrita por el detective Luis Orlando Sierra Molina, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña. 9) Reconocimiento y avalúo N° 069 de fecha 25/04/2009 suscrita por el funcionario Luis Orlando Sierra.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado el acusado ALBERTO ARISMENDI ORTEGA, y la representante de la victima supermercado HOBAB la ciudadana Lycceth Fernanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ALBERTO ARISMENDI ORTEGA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del Supermercado Hobab; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: conforme al articulo 319 del código orgánico procesal penal SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL DICTADA al imputado ALBERTO ARISMENDI ORTEGA;
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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