REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001007
ASUNTO : SP11-P-2007-001007

Visto el escrito de revocación interpuesto por la abg. LORENA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado CARLOS FERNANDO PAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.212.431, soltero, hijo de Eleuterio Rojas (f) y de María Elena Paez (v), de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 5, Calle 18, Casa N° 27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono: 0416-7173483, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal,y Respecto al Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 459 del Código Penal, este juzgador considera ajustado a derecho hacer la revisión correspondiente y en consecuencia para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 1207MAYO07, de esa misma fecha, suscrita por los funcionario policiales CASANOVA JORGE y SANCHEZ JOSÉ, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose efectuando labores de patrullaje preventivo, en los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la Unidad N° P-555, cuando recibieron reporte radio fónico de la Comisaría Policial de Ureña, por parte del funcionario PEDRAZA LUIS, ya que el mismo recibió una llamada de un ciudadano, el cual no se identifico, manifestando que en la Urbanización La Integración Sector 6 Calle Principal, se encontraban tres ciudadanos los cuales se encontraban cobrando cuotas en cada una de las viviendas (presuntamente extorsionando a los propietarios de las viviendas), de igual forma indicó que dichos ciudadanos semanalmente cobran estas cuotas, procedieron los funcionarios a trasladarse al sitio, quienes visualizaron tres (03) ciudadanos quienes coincidían con las características antes mencionadas, procediendo a intervenirlos policialmente, realizándole una inspección personal, quienes al momento demostraron resistencia, obligándolos a utilizar la fuerza solicitándole su respectiva documentación donde se identificaron como: JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.240.785, soltero, hijo de Sinforoso Arias (v) y de María Luisa Arias (v), de profesión u oficio vigilante, Calle 5ta avenida 13 N° 2-23, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; a quien se le encontró dentro de sus pertenencias la siguiente cantidad de dinero Ciento Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 120.000,oo), en diferentes denominaciones 8 billetes de 5.000 Bolívares, Treinta y Ocho (38) Billetes de 2.000 Bolívares, Cuatro (04) billetes de 1.000 Bolívares, y un celular Marca Motorota, C212, Color Azul y Gris, Serial SJWF0260AA, 2) CARLOS FERNANDO PAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.212.431, soltero, hijo de Eleuterio Rojas (f) y de María Elena Paez (v), de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 5, Calle 18, Casa N° 27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono: 0416-7173483; a quien se le encontró dentro de sus pertenencias la siguiente cantidad de dinero Sesenta y dos Mil Bolívares exactos (Bs. 62.000,oo) en diferentes denominaciones Dos (02) Billetes de 5.000 Bolívares, Veinticuatro (24) Billetes de 2.000 y cuatro (04) billetes de 1.000 bolívares y GEOVANNY ANDRES BELANDRIA VALDERRAMA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colonia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.090.392.403, soltero, hijo Belisario Belandria Sánchez (f) y de Nuvia Amparo Valderrama Arias (v), de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio El Rosal, Avenida 11 con calles 3ra y 4ta, Casa N° 12-05, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia a quien se le encontró dentro de sus pertenencias la siguiente cantidad de dinero Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000), en diferentes denominaciones, Dos (02) billetes de 5.000 bolívares, Dieciocho billetes de 2.000 bolívares y Diecinueve (19) billetes de 1.000 bolívares, siendo trasladados a la sede de la Comisaría Policial Ureña; informando de la novedad a sus superiores y a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia.
Conjuntamente con la referida Acta, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación; Constancia de Lectura de Derechos al Imputado; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 083, N° 085 de fecha 13-05-2007, practicada a el celular donde concluye es un aparato para realizar y recibir llamadas telefónicas así como la emisión y recepción de mensajes escritos y del cualquier otro uso que se le pueda dar quedando a criterio del poseedor; Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero incautado, donde concluye son auténticos y de origen legal en el país ambos reconocimientos suscritos por el Experto Johan Navarro Rodríguez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña del Estado Táchira.
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 14-05-2007, fue presentado para la Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ, donde el Tribunal, entre otras cosas decidió: “…por lo que se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ deberá presentarse cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito;…”.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 14/05/2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS(2) AÑOS y UN (01) MES desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado LORENA RODRIGUEZ FIALLO, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Mayo del 2007 contra el ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de abril de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.212.431, soltero, hijo de Eleuterio Rojas (f) y de María Elena Paez (v), de profesión u oficios del hogar, residenciado en el Barrio La Integración, Sector 5, Calle 18, Casa N° 27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Teléfono: 0416-7173483, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 del Código Penal,y Respecto al Delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 459 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano CARLOS FERNANDO PAEZ, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO