REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001450
ASUNTO : SP11-P-2009-001450


Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de POR IDENTIFICAR, en perjuicio de PEREZ RIVERA SATURNINO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto y 416, respectivamente del Código Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 19 de Febrero de 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por PEREZ RIVERA SATURNINO, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Subdelegación Rubio. Como consecuencia de la denuncia, se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito de ROBO PROPIO y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto y 416, respectivamente del Código Pena, tiene establecida una pena de cuatro (04) a ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, y de arresto de tres (03) a seis (06) MESES, en su orden respectivo, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Seis (06) años para el primero y cuatro meses y quince días para el segundo, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de SIETE (07) AÑOS y un (01) año respectivamente; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19 de Febrero de 2001 hasta la actualidad 15 de Junio del 2009, han transcurrido 08 AÑOS, y 03 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de POR IDENTIFICAR, en perjuicio de PÉREZ RIVERA SATURNINO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto y 416, respectivamente del Código Pena y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



LA SECRETARIA


ABG. NEYDA TUBIÑEZ