REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001489
ASUNTO : SP11-P-2009-001489


Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HENRY CORREA QUINTERO, en perjuicio de ANA ZULEIMA CACERES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 12 de Abril de 2005, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por ANA ZULEIMA CACERES RAMIREZ, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público,San Antonio, Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia, se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de diez (10) a veintidós (22) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Un año (01), y cuatro meses (04), correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 12 de Abril de 2005 hasta la actualidad 15 de Junio del 2009, han transcurrido 04 AÑOS, y 02 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de HENRY CORREA QUINTERO, en perjuicio de ANA ZULEIMA CACERES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 primer supuesto y 416, respectivamente del Código Pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA


ABG. NEYDA TUBIÑEZ