REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000648
ASUNTO : SP11-P-2007-000648

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: LEO MAR MORENO ROJAS
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

En el día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 23-04-2007, al ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de Francelina Pantaleón (v) y de Carlos Julio Moreno (f), profesión agricultor, residenciado en la Grita, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de lel, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde se encontraba el ciudadano Leonardo Pantaleón en estado de ebriedad, en la vía Pública, vereda 7 Caserío Bolivia Nueva, Municipio Junín estado Táchira, cuando el mismo empezó a sacarse su pene para proceder a enseñárselo a la adolescente, llamándola y acosándola sexualmente.
Corre inserto las siguientes diligencias:
• Denuncia de fecha 13-11-2006, formulada por la ciudadana INGRID CAROLINA FERNANDEZ HERRERA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, Estado Táchira.
• Entrevista tomada a la adolescente víctima, en fecha 13 de Noviembre de 2006, donde expuso lo sucedido.
• Acta de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 21-11-2006, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
• Inspección Técnica N° 451, de fecha 28-11-2006, practicada por los funcionarios CHEDY ZAMBRANO y JOSE SANDOVAL, al lugar donde ocurrieron tales hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 28-11-2006, rendida por la ciudadana FERNANDEZ HERRRERA JAKELINE, titular de la cédula de identidad V-11.111.948.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario GUERRERO WILSON, donde dejó constancia de la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la ubicación e identificación plena del investigado, así como de sus antecedentes policiales.
• Aunado a todo esto, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, cursa una investigación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación, en la Causa signada con el N° SP11-P-2007-000624.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de junio de dos mil nueve, siendo las 9:25 AM, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 12 de junio de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Sub. Comisaría García de Hevia, al ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de Francelina Pantaleón (v) y de Carlos Julio Moreno (f), profesión agricultor, residenciado en la Grita, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública cuarta penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carlina Fernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. En este estado el Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, el Tribunal observa que en fecha 23 de abril de 2.007, mediante resolución de idéntica fecha, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado LEO MAR MORENO ROJAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley), librándose las respectivas ordenes de aprehensión mediante oficios, las mismas fueron ratificadas igualmente mediante oficios. Ahora bien, siendo evidente conforme el contenido del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado se produce en atención a los Oficios señalados “supra”, concretamente al Nº 1247-2007, de fecha 24 de abril de 2007. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al represente del Ministerio Público, quien procede formalmente a imputar al ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de adolescente (se omite nombre por razones de ley), así mismo procedió a señalar cada uno de los elementos de convicción que constan en el asunto fiscal 20 F26-PO-0194-06, solicita a este Tribunal igualmente se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LEO MAR MORENO ROJAS, toda vez que el mismo no se presentó ante el despacho Fiscal a rendir declaración, tal como consta de las actas de investigación penal, y sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control, donde reposa la causa fiscal 20 F26-0199-2005, la cual se le sigue al mismo por el delito de Violación, a los fines de que está causa sea acumulada a aquella. Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestando no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de las previsiones del artículo 44 Constitucional, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad de mi representado por cuanto la aprehensión ocurrió el 12 de junio del presente año, siendo puesto a disposición del Tribunal de Control en fecha 15/06/2009, por lo que esta defensa técnica considera que existe violación a la libertad personal de mi representado la cual es inviolable, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA VIA TELEFONICA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal,; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de febrero de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.929.943, soltero, hijo de Cristóbal Sánchez (v) y de Ana Paula Guerrero (v), de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en la calle 14Bis, Barrio Sabana Seca, No. 1-17, a una cuadra de Cristalven, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

En fecha 12 de Noviembre de 2006, en horas de la tarde se encontraba el ciudadano Leonardo Pantaleón en estado de ebriedad, en la vía Pública, vereda 7 Caserío Bolivia Nueva, Municipio Junín estado Táchira, cuando el mismo empezó a sacarse su pene para proceder a enseñárselo a la adolescente, llamándola y acosándola sexualmente.
Corre inserto las siguientes diligencias:
• Denuncia de fecha 13-11-2006, formulada por la ciudadana INGRID CAROLINA FERNANDEZ HERRERA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, Estado Táchira.
• Entrevista tomada a la adolescente víctima, en fecha 13 de Noviembre de 2006, donde expuso lo sucedido.
• Acta de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 21-11-2006, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
• Inspección Técnica N° 451, de fecha 28-11-2006, practicada por los funcionarios CHEDY ZAMBRANO y JOSE SANDOVAL, al lugar donde ocurrieron tales hechos.
• Acta de Entrevista de fecha 28-11-2006, rendida por la ciudadana FERNANDEZ HERRRERA JAKELINE, titular de la cédula de identidad V-11.111.948.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario GUERRERO WILSON, donde dejó constancia de la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la ubicación e identificación plena del investigado, así como de sus antecedentes policiales.
• Aunado a todo esto, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, cursa una investigación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Violación, en la Causa signada con el N° SP11-P-2007-000624.

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de Francelina Pantaleón (v) y de Carlos Julio Moreno (f), profesión agricultor, residenciado en la Grita, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión de delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal,
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el citado imputado, tiene un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano SÁNCHEZ GUERRERO RICARDO ANTONIO, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de treinta y seis(36) meses de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 23-04-2007, al ciudadano LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de Francelina Pantaleón (v) y de Carlos Julio Moreno (f), profesión agricultor, residenciado en la Grita, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión en el policia del estado táchira. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Abril de 2007 por este Tribunal al imputado LEO MAR MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.438.326, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 26-03-1982, de 27 años de edad, soltero, hijo de Francelina Pantaleón (v) y de Carlos Julio Moreno (f), profesión agricultor, residenciado en la Grita, Aldea Santo Domingo, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, se omite nombre por razones de ley. Todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la declinatoria de competencia al Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial a la causa SP11-P-2007-000624 conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial, haciendo referencia que el imputado queda puesto a la Orden del mismo tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes y Librese los respectivos oficios.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA