REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001898
ASUNTO : SP11-P-2009-001898
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba un vehículo Swift, color gris, que era conducido por un ciudadano a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, pudiendo los funcionarios observar que la misma llevaba varios bultos de harina pan, al notar el nerviosismo del ciudadano, le indicaron estacionará el vehículo a la derecha, por lo que procedieron a efectuar una revisión del vehículo y observaron dentro del mismo las bultos de harina pan, en el asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano; resultando que cargaba la cantidad de diez (10) bultos de harina pan, de 20 unidades cada uno.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:354, de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos..-
2.- Constancia de retención de mercancía, la cual refleja que se trata de 10 farjos de harina pan de 20 unidades cada uno.
3.- Constancia de retención del vehículo, en que se transportaba el imputado de autos.
4.- Constancia medica del imputado de autos.
5.- DICTAMEN PERICIAL de valor de aduanas de fecha 15/06/2009, mediante el cual se deja constancia que el valor de aduanas es de 603,00.
6.- Reseña fotográfica de lo retenido.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de junio de dos mil nueve, siendo las 3:43 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente el defensor público Abg. Wilmer Mora, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor público. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, respondió que deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “Yo vivo en Rubio e iba hacerle el favor a un amigo que me pido que le llevara una mercancía para Ureña, yo no sabía que eso es delito, mi mujer esta muy enferma y yo trabajo con confitería, yo venía por la redoma del cementerio ahí en San Antonio y un guardia me dijo que me iba a revisar el tanque del carro, me sacó gasolina y luego que me vio las cosas me detuvo, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realicen las preguntes que considere oportunas, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público del imputado Abogado Wilmer Mora, para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron que se acercaba un vehículo Swift, color gris, que era conducido por un ciudadano a quien le solicitaron abriera la maleta del vehículo, pudiendo los funcionarios observar que la misma llevaba varios bultos de harina pan, al notar el nerviosismo del ciudadano, le indicaron estacionará el vehículo a la derecha, por lo que procedieron a efectuar una revisión del vehículo y observaron dentro del mismo las bultos de harina pan, en el asiento trasero del mismo, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano; resultando que cargaba la cantidad de diez (10) bultos de harina pan, de 20 unidades cada uno.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención del imputado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en el Municipio Junín, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano,; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en Poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.688.561, hijo de Victorina Ovallos (v) y de Carmen David Sánchez (f), de estado civil casado, profesión comerciante, residenciado aldea Caña, sector las rurales, Casa N° 61-90, de color amarilla, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GUIDO ALFONSO SANCHEZ OVALLOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo utilizado para la comisión del hecho; a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público y se ordena poner a disposición de INDEPABI, la mercancía retenida para lo cual se ordena remitir oficio.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIA