REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001899
ASUNTO : SP11-P-2009-001899

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BENA ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO
DEFENSOR: ABG. JOSE SANCHEZ QUIROZ

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de junio del 2009 según Acta Policial N° 355 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en compañía de SM/2 RUIZ HUGO, específicamente en el canal 2 que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, cuando observo un vehiculo marca Renault, modelo Simbol, placas SAV-17X, color azul , en el cual se observaron como ocupantes a dos personas del sexo femenino, se le indico a la conductora del vehiculo que se estacionara , solicitándoles a los ocupantes del vehículos los documentos de identidad , quien una de ellas fue identificada con una cedula de identidad venezolana a nombre de ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZAETH, signada con el N° V.- 16.974.068, con fecha de nacimiento 11/11/1990, así mismo fue pasada a la sala de requisa, donde le fue realizada revisión corporal por parte de la requisadota Yoletl Rosario Prieto , finalizada la revisión corporal se efectúo la revisión de los documentos de identidad ante el sistema Nacional de Identificación que lleva la ONIDEX Peracal, siendo atendidos por los funcionarios José Ruiz, quien informo que el numero de cedula de la Ciudadana ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZETH, pertenece a un ciudadano venezolano identificado como ARNOLDO JOSE ESCALONA ZUÑIGA, con fecha de nacimiento 06/08/1981, al presumirse la comisión de l delito de usurpación de identidad se le informo a la presunta ciudadana que se encontraba presuntamente incursa en el delito ala cual se puso a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
.- Riela al folio 02 Acta Policial N° 355 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 15/06/2009.
.- Riela al folio 04 Acta de entrevista del testigo la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROJAS QUINTERO, de fecha 15/06/2009.
.- Riela al folio 08 Experticia de autenticidad o falsedad de un ejemplar .con apariencia de cedula de Identidad signada con el N° V.- 16.974.068, dando como resultado que es un documento falso y de origen ilegal en el país, dicho numero pertenece al ciudadano ARNOLDO JOSE ESCALONA ZUÑIGA, con fecha de nacimiento 06/08/1981.
.- Riela al folio 09 ejemplar .con apariencia de cedula de Identidad signada con el N° V.- 16.974.068 a nombre de la ciudadana ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZETH.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 16 de junio de 2009, siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14/11/1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (F) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 1.012.371.542, Soltera, sin residencia fija en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, designando al defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez<, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe Publica, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para la imputada MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe Publica, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada si querer declarar y al efecto expuso : “ no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. José Sánchez Quiroz, quien expuso: “ Solicito a este Tribunal Desestime la Flagrancia por el uso de documento publico falso, previsto en el artículo 322 y el 319 del Código Penal, y la califique por 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito el desglose del documento de la reseña de identificación de mi defendida, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 15 de junio del 2009 según Acta Policial N° 355 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en compañía de SM/2 RUIZ HUGO, específicamente en el canal 2 que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, cuando observo un vehiculo marca Renault, modelo Simbol, placas SAV-17X, color azul , en el cual se observaron como ocupantes a dos personas del sexo femenino, se le indico a la conductora del vehiculo que se estacionara , solicitándoles a los ocupantes del vehículos los documentos de identidad , quien una de ellas fue identificada con una cedula de identidad venezolana a nombre de ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZAETH, signada con el N° V.- 16.974.068, con fecha de nacimiento 11/11/1990, así mismo fue pasada a la sala de requisa, donde le fue realizada revisión corporal por parte de la requisadota Yoletl Rosario Prieto , finalizada la revisión corporal se efectúo la revisión de los documentos de identidad ante el sistema Nacional de Identificación que lleva la ONIDEX Peracal, siendo atendidos por los funcionarios José Ruiz, quien informo que el numero de cedula de la Ciudadana ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZETH, pertenece a un ciudadano venezolano identificado como ARNOLDO JOSE ESCALONA ZUÑIGA, con fecha de nacimiento 06/08/1981, al presumirse la comisión de l delito de usurpación de identidad se le informo a la presunta ciudadana que se encontraba presuntamente incursa en el delito ala cual se puso a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, y en virtud de la Experticia de autenticidad o falsedad de un ejemplar .con apariencia de cedula de Identidad signada con el N° V.- 16.974.068, dando como resultado que es un documento falso y de origen ilegal en el país, dicho numero pertenece al ciudadano ARNOLDO JOSE ESCALONA ZUÑIGA, con fecha de nacimiento 06/08/1981. es por lo que este Tribunal Califica la Flagrancia la ciudadana MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14/11/1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (F) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 1.012.371.542, Soltera, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadanA MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2,3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: ) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal 2) Presentar un custodio, debiendo presentar, constancia de residencia, Constancia de Trabajo, Copia de la cedula de identidad, 3) Solucionar los problemas de identificación.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
N CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14/11/1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (F) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 1.012.371.542, Soltera, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe Publica Y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14/11/1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (F) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de Ciudadanía C.C 1.012.371.542, Soltera, sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal 2) Presentar un custodio, debiendo presentar, constancia de residencia, Constancia de Trabajo, Copia de la cedula de identidad, 3) Solucionar los problemas de identificación.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA