REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000336
ASUNTO : SP11-P-2007-000336

RESOLUCION DE APERTURA DE JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Junio del 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO UNICO: DECLARA DENEGADA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS EXCEPCIONES interpuesta por la defensa Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ; del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del co-imputado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 último aparte de Código Orgánico Procesa Penal, por estimar este Tribunal que existen los requisitos legales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la misma por parte del Representante Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA, estimando así que existen serios elementos para el enjuiciamiento el ciudadano aquí acusado, observando además que la precitada Acusación contiene igualmente elementos de convicción que motivan suficientemente el Acto Conclusivo que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico y la responsabilidad de los acusados por lo tanto si concurren los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, existe Congruencia entre la Acusación y la declaración del ahora acusado, en consecuencia por las anteriores razones es que se declara denegada la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en virtud de no llenar los requisitos de los artículos 190, 191 y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Público Penal del ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Acusación propuesta por estimar este Tribunal que se cumplen los requisitos legales exigidos por el Artículo 326 Ejusdem, para intentar la misma, basadas en las Actas de investigación Penal, Reconocimientos y demás diligencias investigativas.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE RICARDO SANCHEZ CASTRO
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000336 seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 30 de Noviembre del año 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, el funcionario Sub Inspector GERSON ESCALANTE, quien dejó constancia en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, que “…Encontrándose en la sede de este despacho, en labores de Guardia, se presentó el funcionario Sargento GARCIA REINALDO, adscrito a la Comisaría Junín Edo. Táchira, informando que en el Sector Aguadita, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, a consecuencia de una riña suscitada en dicha localidad, desconociéndose más datos al respecto. A tal efecto se da inicio a la investigación H-130.680 por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima persona de sexo masculino aún por identificar y como imputado persona por identificar, hecho ocurrido en el Sector Aguadita, Delicias, Edo. Táchira…”.
Continuando con las investigaciones, en fecha 01 de Diciembre de 2006, el funcionario Agente CARLOS PEREZ GOITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, conjuntamente con el funcionario Agente WILMER GUTIERREZ, se trasladaron al sector La Aguadita, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, con el fin de practicar una inspección técnica, levantamiento del cadáver e indagar sobre el hecho suscitado. Una vez en la referida dirección y siendo la una de la madrugada (01:00 a.m), se procedió a realizar el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado hasta la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, lugar donde observaron un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Allí sostuvieron una entrevista con el ciudadano CASTRO JHONY JAVIER, quien manifestó ser hijo del occiso, indicando que su progenitor respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, manifestando repetidamente a la comisión policial que la persona que le había dado muerte a su padre con un arma blanca tipo machete, era el vecino de nombre JOSE RICARDO SANCHEZ CASTRO, quien luego de haber cometido el hecho se marchó con rumbo desconocido, presumiéndose haya ido a la República de Colombia por la cercanía del lugar de donde ocurrieron los hechos.
A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones Técnicas Números 462 y 463, suscritas por los funcionarios WILMER GUTIERREZ y CARLOS GOITIA, de fecha 01-12-2006; donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 17 de junio de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado de autos previo traslado realizado desde el órgano legal competente, la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito sean citados los familiares de las victimas. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Mediante escrito promoví excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4°, literales i) ejusdem, es decir la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal en su escrito acusatorio indica una serie de hechos que no pueden ser atribuidos a mi defendido y promueve una cadena de pruebas testimoniales y documentales pero no su pertinencia y necesidad, siendo requisito formal de carácter imperativo, ahora bien ciudadano Juez en este acto desisto de tal excepción, ya que el fiscal del Ministerio Público, señalo la necesidad y pertinencia de las pruebas en forma oral en este acto, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo legal propuesto enmarca en los delitos atribuidos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, declarando sin lugar la excepción interpuesta por la defensora pública penal. Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Solicito la apertura a juicio oral y público, es todo.” Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien manifestó: “Oída la acusación de la Fiscalía del Ministerio público, solicito la apertura a juicio oral y público, a los fines de demostrar su inocencia, así mismo promuevo pruebas y me adhiero al principio de la comunidad de pruebas, en todo en cuanto me sea favorable, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pido sea citado un consultor técnico, para la celebración del juicio oral y público, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, identificados en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIOS DETECTIVE MORA VARGAS DENNY ALEXANDER, INSPECTOR GERSON CONTRERAS, DETECTIVES MIGUEL CORONADO y WILSON GUERRERO, AGENTES GIL CHARLES y GUILLEROMO GORRIN, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Socopo Estado Barinas.
2.- FUNCIONARIOS AGENTES CARLOS PÉREZ GOITIA y WILMER GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
3.- CIUDADANO JOHNY JAVIER CASTRO, cédula de identidad V-14.744.117.
4.- FUNCIONARIO GERSON ESCALANTE, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
5.- FUNCIONARIO MÉDICO FORENSE JOSÉ EDUARDO BONILLA, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
6.- CIUDADANA ALEJANDRINA CASTRO DE SÁNCHEZ, cédula de identidad V-5.611.941.
7.- CIUDADANO ALVARO SÁNCHEZ CASTRO, cédula de identidad V-16.420.122.
8.- CIUDADANO JHONY SÁNCHEZ CASTRO, cédula de identidad V-16.420.121.

9.- FUNCIONARIA MÉDICO FORENSE, DRA. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Cristóbal estado Táchira.

DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 462, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTES CARLOS PÉREZ GOITIA y WILMER GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 463, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTES CARLOS PÉREZ GOITIA, WILMER GUTIERREZ y MÉDICO FORENSE JOSÉ EDUARDO BONILLA adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-183-704, de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el MÉDICO FORENSE JOSÉ EDUARDO BONILLA adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-1647727, 1056-06 de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrito por la MÉDICO FORENSE, DRA. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Cristóbal estado Táchira.
5.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 18, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Delicias estado Táchira.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-
DE LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTRIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 20-04-2007

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
DECLARA DENEGADA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS EXCEPCIONES interpuesta por la defensa Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ; del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del co-imputado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 último aparte de Código Orgánico Procesa Penal, por estimar este Tribunal que existen los requisitos legales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la misma por parte del Representante Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA, estimando así que existen serios elementos para el enjuiciamiento el ciudadano aquí acusado, observando además que la precitada Acusación contiene igualmente elementos de convicción que motivan suficientemente el Acto Conclusivo que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico y la responsabilidad de los acusados por lo tanto si concurren los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, existe Congruencia entre la Acusación y la declaración del ahora acusado, en consecuencia por las anteriores razones es que se declara denegada la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en virtud de no llenar los requisitos de los artículos 190, 191 y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Público Penal del ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Acusación propuesta por estimar este Tribunal que se cumplen los requisitos legales exigidos por el Artículo 326 Ejusdem, para intentar la misma, basadas en las Actas de investigación Penal, Reconocimientos y demás diligencias investigativas.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico y por la defensa por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- FUNCIONARIOS DETECTIVE MORA VARGAS DENNY ALEXANDER, INSPECTOR GERSON CONTRERAS, DETECTIVES MIGUEL CORONADO y WILSON GUERRERO, AGENTES GIL CHARLES y GUILLEROMO GORRIN, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Socopo Estado Barinas.
2.- FUNCIONARIOS AGENTES CARLOS PÉREZ GOITIA y WILMER GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
3.- CIUDADANO JOHNY JAVIER CASTRO, cédula de identidad V-14.744.117.
4.- FUNCIONARIO GERSON ESCALANTE, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
5.- FUNCIONARIO MÉDICO FORENSE JOSÉ EDUARDO BONILLA, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
6.- CIUDADANA ALEJANDRINA CASTRO DE SÁNCHEZ, cédula de identidad V-5.611.941.
7.- CIUDADANO ALVARO SÁNCHEZ CASTRO, cédula de identidad V-16.420.122.
8.- CIUDADANO JHONY SÁNCHEZ CASTRO, cédula de identidad V-16.420.121.
9.- FUNCIONARIA MÉDICO FORENSE, DRA. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Cristóbal estado Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 462, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTES CARLOS PÉREZ GOITIA y WILMER GUTIERREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 463, de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTES CARLOS PÉREZ GOITIA, WILMER GUTIERREZ y MÉDICO FORENSE JOSÉ EDUARDO BONILLA adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-183-704, de fecha 08 de diciembre de 2006, suscrita por el MÉDICO FORENSE JOSÉ EDUARDO BONILLA adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas subdelegación Rubio estado Táchira.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADA CON EL N° 9700-1647727, 1056-06 de fecha 04 de diciembre de 2006, suscrito por la MÉDICO FORENSE, DRA. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO, adscrita al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas San Cristóbal estado Táchira.
5.- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 18, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Delicias estado Táchira.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, plenamente identificado, decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2007.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda sea citado un consultor técnico para la celebración del juicio oral y público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA