REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002932
ASUNTO : SP11-P-2008-002932

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ARMANDO CADENA CAPERA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal Vigesimo Quintodel Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Las Aguas Ivirico, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.152.484, soltero, hijo de Luis Armando Cadena (V) y de Esther Capera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, mi pequeña Barinas, manzana MEE32, sector 1, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de agosto del 2008, los funcionarios Duran Aerleff, Yeison Mora, Martínez Néstor y Rojas Cristhian, adscritos a la comisaria policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo olas 04:45 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 1 con calle 5 barrio Andrés Bello diagonal al liceo Manuel Díaz Rodríguez de San Antonio, donde se encuentran varios caminos verdes apodados trochas que conduce hacia el río Táchira vía territorio Colombiano, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía de short, franela y zapatos tipo alpargatas, quien venia laborando en las adyacencias de la muralla como maletero, conduciendo una bicicleta de color verde con gris Rin 26, transportando en la parte de atrás (parrilla) varios bultos en forma cuadrada diseñados en papel plástico color transparente contentivos de rollos de papel higiénico color blanco, quien al observar la camisón policial intento evadirla tratando de darse a la fuga, siendo interceptado a pocos metros de la zona boscosa específicamente en la entrada hacia los caminos verdes (trochas) que comunican con el río Táchira, procedió el distinguido Duran Aerleff , a solicitarle la factura o algún documento de la compra o venta de dicha mercancía, manifestando el ciudadano que no poesía nada; ya que el dueño le había pagado para que lo trasladara a territorio Colombiano, motivado a la versión procedieron hacerle inspección personal por medidas de seguridad, no hallándole ningún tipo objeto ni sustancia proveniente del delito, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, quien quedo identificado como: LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 7.152.484, fecha de nacimiento 10-11-1975, de 32 años de edad natural de Jagua de Ibirico Cesar, reside en el sector la invasión mi pequeña Barinas parte de atrás de la urbanización libertadores de América lote Nº MME-32 San Antonio Municipio Bolívar, así mismo le realizaron retención de la siguiente mercancía: nueve (09) bultos de forma cuadrada y forrados en papel plástico color transparente, contentivos cada uno con la cantidad de (48) rollos de papel higiénico color blanco, para un total de (432) rollos, marca rosal, de igual forma bicicleta tipo paseo color verde con gris Rin 26 serial 1026, en la cual transportaba la mercancía, y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 18 de junio de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002932 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Las Aguas Ivirico, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.152.484, soltero, hijo de Luis Armando Cadena (V) y de Esther Capera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, mi pequeña Barinas, manzana MME32, sector 1, detrás del club La playa. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos. Seguidamente el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán y solicito me sea designado un defensor público, es todo.” El Tribunal oído el pedimento del imputado procede a designarle a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y dad una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Realizado el nombramiento la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, sostuvo entrevista con el imputado y reviso la causa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se le amplíe el lapso de presentación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Las Aguas Ivirico, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.152.484, soltero, hijo de Luis Armando Cadena (V) y de Esther Capera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, mi pequeña Barinas, manzana MEE32, sector 1, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del experto reconocedor Eugenio Parra, adscrito al Seniat.
2.-Declaración del funcionario Lenys Urbina Buitrago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio.
3.- Declaración del funcionario Durán Arleff, Distinguido Yeisson Mora, Néstor Martínez y Rojas Cristhian adscrito a la comisaría Policial de San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento legal Nro. 460 de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Lenys Urbina Buitrago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio.
2.- Dictamen pericial Nro 757, de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio Parra adscrito la Aduana Principal de San Antonio.
3.- Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio Parra adscrito la Aduana Principal de San Antonio.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE al acusado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008, ampliándose las presentaciones a treinta días. Y asi se decide
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Las Aguas Ivirico, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.152.484, soltero, hijo de Luis Armando Cadena (V) y de Esther Capera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, mi pequeña Barinas, manzana MEE32, sector 1, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del experto reconocedor Eugenio Parra, adscrito al Seniat.
2.-Declaración del funcionario Lenys Urbina Buitrago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio.
3.- Declaración del funcionario Durán Arleff, Distinguido Yeisson Mora, Néstor Martínez y Rojas Cristhian adscrito a la comisaría Policial de San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento legal Nro. 460 de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Lenys Urbina Buitrago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san Antonio.
2.- Dictamen pericial Nro 757, de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio Parra adscrito la Aduana Principal de San Antonio.
3.- Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 21 de abril de 2008, suscrito por el funcionario reconocedor Eugenio Parra adscrito la Aduana Principal de San Antonio, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2008, ampliándose las presentaciones a treinta días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Las Aguas Ivirico, Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.152.484, soltero, hijo de Luis Armando Cadena (V) y de Esther Capera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, mi pequeña Barinas, manzana MME32, sector 1, detrás del club La playa, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado LUIS ARMANDO CADENA CAPERA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA