REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001746
ASUNTO : SP11-P-2009-001746
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG, HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: BAYRON ANDRES MARIÑO SUAREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001746, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio, contra MARIÑO SUAREZ BAYRON ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Arcenio Mariño (V) y de Ángela Suárez (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.467.706, residenciado en Barrio Miranda, parte alta, carera 19 con calle 6, casa numero 20-77, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0426-6748213, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 26 de marzo de 2007, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana ORTEGA BERTI JENIFFER NATHALY, a denunciar al ciudadano BAYRON ANDRES MARIÑO, ya que había lesionado a su concubino JHON EDWIN GARCIA, en la cara y se encontraba recluido en el hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira.-
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de junio de dos mil nueve, siendo las 11:32 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado y su defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano MARIÑO SUAREZ BAYRON ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Arcenio Mariño (V) y de Ángela Suárez (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.467.706, residenciado en Barrio Miranda, parte alta, carera 19 con calle 6, casa numero 20-77, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0426-6748213, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”. El Fiscal no objeta.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MARIÑO SUAREZ BAYRON ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Arcenio Mariño (V) y de Ángela Suárez (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.467.706, residenciado en Barrio Miranda, parte alta, carera 19 con calle 6, casa numero 20-77, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0426-6748213, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Testimonio de los funcionarios MERARDO ORTIZ y AGENTE GREGORY LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Experto médico forense ROLANDO ROJO LOBO.
3.- JHON EDWIN GARCIA, víctima.
4.- AGUIRRE DE SILVA CARMEN ZULAY.
5.- HENRY SILVA GARCIA.
6.- ISCALA RAMIREZ FELIX ANTONIO.
7.- MARIÑO SAN CHEZ MIGUEL ANGEL.
DOCUMENTAL:
1.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 094 de fecha 26/03/2007.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 208, 28/03/2009.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA, prevee una pena de TRES(03) a SEIS(06) AÑOS de prisión conforme a la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio la mitad de la pena, es decir, CUATRO(04) AÑOS y SEIS(06) MESES, se lleva todo a meses por cuanto el imputado Admitió los hechos, se aplica la un tercio de la pena de los CUATRO(04) AÑOS y SEIS(06) MESES establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva en DOS(02) AÑOS y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Y finalmente se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIÑO SUAREZ BAYRON ANDRES de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- No tener contacto con la víctima. Y ASI SE DECIDE
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano MARIÑO SUAREZ BAYRON ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Arcenio Mariño (V) y de Ángela Suárez (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.467.706, residenciado en Barrio Miranda, parte alta, carera 19 con calle 6, casa numero 20-77, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0426-6748213, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio de los funcionarios MERARDO ORTIZ y AGENTE GREGORY LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Experto médico forense ROLANDO ROJO LOBO.
3.- JHON EDWIN GARCIA, víctima.
4.- AGUIRRE DE SILVA CARMEN ZULAY.
5.- HENRY SILVA GARCIA.
6.- ISCALA RAMIREZ FELIX ANTONIO.
7.- MARIÑO SAN CHEZ MIGUEL ANGEL.
DOCUMENTAL:
1.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 094 de fecha 26/03/2007.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 208, 28/03/2009.
Tercero: CONDENA al ciudadano MARIÑO SUAREZ BAYRON ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Octubre de 1.987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Arcenio Mariño (V) y de Ángela Suárez (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.467.706, residenciado en Barrio Miranda, parte alta, carera 19 con calle 6, casa numero 20-77, cerca del colegio Divino niño, San Antonio, Estado Táchira, numero de teléfono 0426-6748213, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MARIÑO SUAREZ BAYRON ANDRES, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON EDWIN GARCÍA, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- No tener contacto con la víctima, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Sexto: Acuerda las copias de la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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