REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001747
ASUNTO : SP11-P-2009-001747

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: ANTONIO LEON RITO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001747, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio, contra RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, soltero, hijo de Norato Rivera (F) y de Isabel León (V), de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la integración. Sector 3, calle 7, casa numero 6, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 14 de marzo de 2009, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Estado Táchira, la ciudadana CIELO LISBET BECERRA RINCON, y denunció al ciudadano LOEN RITO ANTONIO, plenamente identificado en autos, ya que era su ex marido y en varias oportunidades la golpeó.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de junio de dos mil nueve, siendo las 11:46 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, la víctima ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.186.040, divorciada, profesión ama de casa, el imputado RITO ANTONIO LEON, en compañía de su abogado defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, soltero, hijo de Norato Rivera (F) y de Isabel León (V), de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la integración. Sector 3, calle 7, casa numero 6, Ureña, Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito Los Hechos y pido La Suspensión Condicional Del Proceso, manifiesto igualmente estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública quien expuso: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido sea escuchada la victima, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón, quien manifestó que se oponía a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la misma había sufrido mucho por causa del imputado. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que vista la oposición de la víctima a que el imputado se someta a la Suspensión Condicional del Proceso, se opone a la misma igualmente y en todo caso se aperture a Juicio Oral y Público. En este estado la defensa vistos los planteamientos de la victima, y previa conversación con su defendido, manifiesta que el mismo esta dispuesto a admitir los hechos y se le imponga la pena respectiva. En este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado RITO ANTONIO LEON, del precepto constitucional constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestado el mismo estar dispuesto a declarar y expone: “Admito los Hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”, la defensa manifiesta que : “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”. La víctima manifiesta no tener objeción alguna y pide que se le imponga entre otras condiciones la de no acercarse a su persona ni a su familia. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, soltero, hijo de Norato Rivera (F) y de Isabel León (V), de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la integración. Sector 3, calle 7, casa numero 6, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- Testimonio de los funcionarios Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA y AGENTE YVIC SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
2.- Testimonio del médico forense Dr, ROLANDO ROJO LOBO.
3.- Testimonio de la victima CIELO LISBET BECERRA RINCON
4.- Inspección Técnica Nro. 104 de fecha 14/03/2009.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 17/03/2009.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincónl, prevee una pena de Seis(06) a (18) meses de prisión conforme a la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio la mitad de la pena, es decir, DOCE(12) MESES por cuanto el imputado Admitió los hechos, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Doce(12)MESES entre dos (02) por lo que queda como pena definitiva en SEIS(06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Y finalmente se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No cometer nuevos hechos punible similares y 3.- prohibición de tener contacto físico y verbal con la víctima. Y ASI SE DECIDE
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, soltero, hijo de Norato Rivera (F) y de Isabel León (V), de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la integración. Sector 3, calle 7, casa numero 6, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio de los funcionarios Detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA y AGENTE YVIC SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.
2.- Testimonio del médico forense Dr, ROLANDO ROJO LOBO.
3.- Testimonio de la victima CIELO LISBET BECERRA RINCON
4.- Inspección Técnica Nro. 104 de fecha 14/03/2009.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO de fecha 17/03/2009.
TERCERO: CONDENA al ciudadano RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, soltero, hijo de Norato Rivera (F) y de Isabel León (V), de profesión u oficio Soldador, residenciado en La urbanización la integración. Sector 3, calle 7, casa numero 6, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cielo Lisbeth Becerra Rincón; cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Impone al acusado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No cometer nuevos hechos punible similares y 3.- prohibición de tener contacto físico y verbal con la víctima.
El Acusado se compromete en este acto a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal.
Sexto: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA