REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001948
ASUNTO : SP11-P-2009-001948


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADOS: ADRIANA CAROLINA RUIZ Y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO y ABG. LORENA RODRIGUEZ
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de junio de 2009 los funcionarios policiales Cbo 2do 008 Chia Rojas y Dtgdo. 794 Villasmil Yender adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la noche del día domingo 21 de junio de 2009 encontrándose en la parte interna del Comando policial se hicieron presentes dos ciudadanas quienes fueron identificadas Ana Ruiz Medina cedula N° 1092344360 y Adriana Carolina Ruiz, indocumentada residen en la calle 13 con carrera 5 casa N° 5-45 Barrio Ricaurte, con un niño de sexo masculino aproximadamente de 04 meses de edad de nombre Franyer Josue con la finalidad de denunciar al padre del niño ya que según versión de la ciudadana Adriana progenitora del niño, dicho ciudadano había lanzado la niño por un precipicio a donde se trasladaron en compañía de la progenitora del niño al lugar del hecho, al llegar dialogamos con el ciudadano Gerson Castellanos quien dijo ser el padre del niño y manifestó que había sido todo lo contrario, que la mama había colocado el niño en una calzada para salir detrás de él para agredirlo, donde llegaron vecinos del sector y familiares del padre del niño manifestando la misma versión que el padre del niño había manifestado, donde la ciudadana Adriana Ruiz manifestó que si lo había hecho porque el papa del niño siempre la agredía, siendo detenidos preventivamente los dos ciudadanos, siendo trasladados al Comando Policial de San Antonio a quienes se les notificó la causa de la detención y se les leyó los derechos constitucionales. Quedando identificados como ADRIANA CAROLINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de José Ruiz (v) y Esperanza Medina (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira ; y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Francisco Castellanos (v) y Clara Murillo (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira, . En cuanto al niño no presentó ningún tipo de lesión física y fue entregado a la ciudadana Ana Ruiz Medina cedula N° 1092344360 hermana de la madre del niño, por ultimo se le notificó a la ciudadana Fiscal XXVI del Ministerio Publico

Corre agregado las siguiente diligencia:

Acta Policial N° 0121JUNIO2009 de fecha 21 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios Cbo 2do 008 Chia Rojas y Dtgdo. 794 Villasmil Yender adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, en la que detallan modo y lugar en el que ocurrieron los hechos motivo de la detención de los ciudadanos imputados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 22 de Junio de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ADRIANA CAROLINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de José Ruiz (v) y Esperanza Medina (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira ; y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Francisco Castellanos (v) y Clara Murillo (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira por parte de la Fiscalía XXVI del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal XXVI del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados No tener abogado defensor; en este acto debido a los intereses opuestos de los imputados el Tribunal le designa a la ciudadana Adriana Ortiz a la defensora publica Abg. Wilma Castro y al ciudadano Gerson Castellanos a la defensora publica Abg. Lorena Rodríguez, quienes estando presente manifestaron: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ADRIANA CAROLINA RUIZ MEDINA Y GERSON FRANCISCO CASTELLANOS MURILLO a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno una entrevista en un folio util
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expusieron cada uno en su oportunidad: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, defecha 21 de junio de 2009 los funcionarios policiales Cbo 2do 008 Chia Rojas y Dtgdo. 794 Villasmil Yender adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la noche del día domingo 21 de junio de 2009 encontrándose en la parte interna del Comando policial se hicieron presentes dos ciudadanas quienes fueron identificadas Ana Ruiz Medina cedula N° 1092344360 y Adriana Carolina Ruiz, indocumentada residen en la calle 13 con carrera 5 casa N° 5-45 Barrio Ricaurte, con un niño de sexo masculino aproximadamente de 04 meses de edad de nombre Franyer Josue con la finalidad de denunciar al padre del niño ya que según versión de la ciudadana Adriana progenitora del niño, dicho ciudadano había lanzado la niño por un precipicio a donde se trasladaron en compañía de la progenitora del niño al lugar del hecho, al llegar dialogamos con el ciudadano Gerson Castellanos quien dijo ser el padre del niño y manifestó que había sido todo lo contrario, que la mama había colocado el niño en una calzada para salir detrás de él para agredirlo, donde llegaron vecinos del sector y familiares del padre del niño manifestando la misma versión que el padre del niño había manifestado, donde la ciudadana Adriana Ruiz manifestó que si lo había hecho porque el papa del niño siempre la agredía, siendo detenidos preventivamente los dos ciudadanos, siendo trasladados al Comando Policial de San Antonio a quienes se les notificó la causa de la detención y se les leyó los derechos constitucionales. Quedando identificados como ADRIANA CAROLINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de José Ruiz (v) y Esperanza Medina (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira ; y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Francisco Castellanos (v) y Clara Murillo (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira, . En cuanto al niño no presentó ningún tipo de lesión física y fue entregado a la ciudadana Ana Ruiz Medina cedula N° 1092344360 hermana de la madre del niño, por ultimo se le notificó a la ciudadana Fiscal XXVI del Ministerio Publico


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA RUIZ, y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de José Ruiz (v) y Esperanza Medina (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira ; y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Francisco Castellanos (v) y Clara Murillo (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira ; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RUIZ y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también con residencia en Estado Táchira , de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, conforme al articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo la imputada ADRIANA CAROLINA RUIZ, cumplir la imputada con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio venezolano con constancia de residencia 2.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.-Velar por la integridad física del niño y 4.-Respetarse mutuamente. una vez que cumpla con los requisitos impuesta se librara boleta de Libertad, asignándole sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad y con respecto al ciudadano CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO le impuso la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las siguientes obligaciones, quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 09 de octubre de 1986, de 19 años de edad, hija de José Ruiz (v) y Esperanza Medina (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio: Zapatera, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira ; y CASTELLANOS MURILLO GERSON FRANCISCO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 13 de marzo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Francisco Castellanos (v) y Clara Murillo (v), titular de la cedula de identidad N° 16.694.881, soltero, de profesión u oficio: vendedor, residenciada en Barrio Ricaurter calle 5 con carrera 13 N° 13-49, San Antonio del Táchira ; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a LA Fiscalía XXVI del Ministerio Publico Tribunal, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA RUIZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con las siguientes condiciones:1.- Presentar un custodio venezolano con constancia de residencia 2.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 3.-Velar por la integridad física del niño y 4.-Respetarse mutuamente. Y para el ciudadano CASTELLANO MURILLO GERSON FRANCISCO, DEBIENDO CUMPLIR 1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Velar por la integridad física del niño y 3.-Respetarse mutuamente
Presente los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA