REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001057
ASUNTO : SP11-P-2009-001057
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Junio del 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO y LUIS ENRIQUE VERA RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001059, seguida por el Fiscal (A) Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. YOLANDA ELENA PARADA, contra los acusados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron de comisión específicamente en las inmediaciones de la autopista Rubio Las Dantas a la altura del sector la Quiracha, cuando observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo cava, placas 42DEAB, el cual se trasladaba de forma sospechosa, por lo cual procedieron a darle voz de alto al conductor del vehiculo, se estaciono a un lado derecho de la vía, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien se identifico como VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, F/N 09-10-1970, y residenciado actualmente la calle 6 con avenida 4 barrio libertador Cúcuta Colombia, quien viajaba en compañía del ciudadano LLANEZ PACHEO PABLO EMILIO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, natural de San Vicente de Chururi, Norte de Santander Colombia, F/N 07-06-1974, y residenciado actualmente en la avenida 3 barrio la victoria, casa 9-114 Cúcuta Colombia, procedieron a revisar el vehiculo minuciosamente observando que en el mismo transportaban varios bultos de rubros agrícolas entre ellos papa, zanahoria y cajas de cartón contentivas de pimentón en las cuales se podía leer “producto chileno” le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos que ampararan la legal circulación de los rubros agrícolas que transportaba, manifestándoles el mismo que no poseía ningún tipo de documento, luego trasladaron el vehiculo y la mercancía hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 en Rubio Estado Táchira donde Procedieron a contabilizar la cantidad del producto arrojando la cantidad de 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, luego a las 15:40 horas de la tarde le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y el vehiculo y la mercancía quedaron retenidos y a ordenes del Ministerio Publico .
Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.
1.- Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio siete (07).
3.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculó Nº 25964627, a nombre del ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15857559, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio ocho (08).
4.- Constancia de Retención de mercancia, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón, corriente al folio nueve (09).
5.- Constancia medica del ciudadano VERA LUIS, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio trece (13).
6.- Constancia medica del ciudadano LLANEZ PABLO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio catorce (14).
7.- Acta de Entrega de efectos retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, entregados al jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio, corriente al folio dieciocho (18).
8.- Dictamen Pericial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, realizada a 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, donde concluye: del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 313 en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la ley sobre el delito de contrabando, corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
9.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, corriente al folio veintiuno (21).
10.- Reseña Fotográfica del Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189 de lo rubros y el vehiculo retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio veintidós (22).
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 01 de Junio de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputado previa citación y su defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y reservado, y solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole los medios alternativos a la prosecución del proceso e informándole cuales procederían en su caso; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando el imputado VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE si querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso de manera expresa: “ solicito la apertura a juicio oral y público por cuanto soy inocente, es todo”. Seguidamente el imputado PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO si querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso de manera expresa: “ solicito la apertura a juicio oral y público por cuanto soy inocente, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la defensora pública del los acusados Abg. Betty Sanguino Perez, quien señalo “Ciudadano Juez, solicito la apertura a juicio oral y público y se le mantenga a mis defendidos de la Medida Cautelar por la que vienen gozando mis defendidos; solicito se le amplíe el lapso de presentaciones; me acojo a la comunidad de la prueba, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio siete (07).
3.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculó Nº 25964627, a nombre del ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15857559, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio ocho (08).
4.- Constancia de Retención de mercancia, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón, corriente al folio nueve (09).
5.- Constancia medica del ciudadano VERA LUIS, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio trece (13).
6.- Constancia medica del ciudadano LLANEZ PABLO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio catorce (14).
7.- Acta de Entrega de efectos retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, entregados al jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio, corriente al folio dieciocho (18).
8.- Dictamen Pericial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, realizada a 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, donde concluye: del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 313 en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la ley sobre el delito de contrabando, corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
9.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, corriente al folio veintiuno (21).
10.- Reseña Fotográfica del Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189 de lo rubros y el vehiculo retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio veintidós (22).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
-B-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como: EXPERTOS.
1.- De los funcionarios Henrry Parra, Angie Ahimar Sanchez, Lic. Gustavo Adolfo Jimenez.
TESTIGOS
1.- Del funcionario Gomez Yepez Angel Jesus y Rosales Lucho Xuan, Llanes Pacheco Gustavo; Orjuela Soto Gerardo, por ser testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial Sin Número
2.- Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 03/04/2009.
3.- Fijación Fotográficas.
4.- Acta de Comiso N° 220409-043
5.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 234 de fecha 22 de Abril del 2009.
6.- Experticia de Vehiculo, sin número de fecha 04 de Abril del 2009.
-C-
MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR
Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los acusados plenamente identificados en autos y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el lapso de presentaciones a cada 30 días por ante este Tribunal.
Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LA PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS.
1.- De los funcionarios Henrry Parra, Angie Ahimar Sanchez, Lic. Gustavo Adolfo Jimenez.
TESTIGOS
1.- Del funcionario Gomez Yepez Angel Jesus y Rosales Lucho Xuan, Llanes Pacheco Gustavo; Orjuela Soto Gerardo, por ser testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial Sin Número
2.- Acta de Reconocimiento de Mercancías de fecha 03/04/2009.
3.- Fijación Fotográficas.
4.- Acta de Comiso N° 220409-043
5.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 234 de fecha 22 de Abril del 2009.
6.- Experticia de Vehiculo, sin número de fecha 04 de Abril del 2009.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de los acusados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y público.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los acusados plenamente identificados en autos y se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el lapso de presentaciones a cada 30 días por ante este Tribunal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA