REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001736
ASUNTO : SP11-P-2009-001736
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: ARMANDO BETANCOURT
DEFENSOR: ABG, YOVANY SANCHEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Mayo del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogado HENRY ALEXANDER RONDON, Fiscal (25) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano BETANCOURT ARMANDO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1944, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.583.867, de estado civil Casado, residenciado en la avenida 32 casa N° 1-50 del sector Santa Bárbara II, Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de mayo del 2009 los funcionarios S/1 Moreno Duran Elder, S/1 Lizarazo Rodolfo, S/1 Ávila Argenis, y Sargento 2do Jiménez Jhonny adscritos a la 2da compañía del destacamento de fronteras nro 11 del comando regional nro 1 de la Guardia Nacional cumpliendo funciones inherentes al control de derivados de hidrocarburos y manejo de sustancias peligrosas en la jurisdicción del Mcpo.
Junín encontrándose en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento nro SP11-P-2009-001669, de fecha 19/05/2009 emanada del Tribunal 2do de control de San Antonio Solicitada por el abogado Henry Flores, fiscal vigésimo 5to del ministerio publico en el inmueble ubicado en avenida 32sector Santa Bárbara 2 vivienda pintada color verde agua, con puerta tipo rejas color negro, con un baraje de puerta de color negro en rubio Mcpo.Junin Edo Táchira, en compañía de años ciudadanos testigos:1.Ruiz Medina José Johan C.I nº 16.420.389 y 2.Yhozman José Fermín Alarcón C.I. Nº 18.329.176 procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por el ciudadano del sexo masculino manifestando ser Betancourt Armando C.I Nº 1.583.867, procedieron a dar lectura del acta de allanamiento y hacer entrega formal de la copia, con la autorización del ciudadano mencionado y en compañía de los testigos procedieron a realizar la inspección del inmueble constando que el mismo esta constatado por: 3 habitaciones, 2 baños, una sala comedor un patio y un garaje logrando hallar en el patio de la casa una recipientes plásticos llenos que al ser destapados se pudo observar un liquido que por sus características era presunto combustible denominando gasolina en el conteo efectuado se arrojo un total de 25 envases plásticos(pimpinas) con capacidad de almacenamiento de 20 litros c/u para un total de 500 litros del presunto liquido gasolina. Ante tal situación y en vista de presumirse un delito tipificado en la ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos relacionados con la tenencia ilegal de derivados de hidrocarburos lo que se resume en deposito clandestino de combustible se procedió al traslado del mencionado ciudadano, todos los efectos detenidos de interés criminalistico en compañía de los testigos hasta la sede del comando de la 1da compañía ubicado en Rubio procediéndose a efectuar la llamada a la fiscal XXV del ministerio publico quien giro instrucciones para el procedimiento legal pertinente.

ACTUACIONES:
Orden de Allanamiento Nº SP11-P-2009-001669 de fecha 19-05-2009
Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26-05-2009
Acta de Investigación Penal Nº CR-DF11-2DA.S.P.I. 291 de fecha 26-05-2009 suscrita por los funcionarios S/1 Moreno Duran Elder, S/1 Lizarazo Rodolfo, S/1 Ávila Argenis, y Sargento 2do Jiménez Jhonny adscritos a la 2da compañía del destacamento de fronteras nro 11 del comando regional nro 1 de la guardia nacional.
Acta de derechos del imputado firmada por el mismo

Examen Medico Forense Nº 194 de fecha 26-05-2009 practicado al ciudadano imputado

Acta de fecha 26-05-2009 donde se especifica la ubicación actual del mencionado ciudadano.
Dictamen Pericial Químico Nº CR-1-LC-LR-1DIR-DQ-2009/1565 de fecha 26-05-2009.

Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-0300 de fecha 27-05-2009
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 28 de Mayo de 2009, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en el centro medico Rubio ubicado en la calle 13 entre carreras 4 y 5 barrio la victoria parte baja Rubio, Estado Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BETANCOURT ARMANDO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1944, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.583.867, de estado civil Casado, residenciado en la avenida 32 casa N° 1-50 del sector Santa Bárbara II, Rubio Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada, el alguacil de Sala, el imputado y el abogado Yovany Sánchez, en su condición de defensor privado del imputado. En este estado, el Tribunal visto que el imputado impuesto previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ARMANDO BETANCOURT y le imputa formalmente la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ARMANDO BETANCOURT, no querer declarar por lo cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo” las partes no hicieron preguntas . En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Yovany Sánchez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de acogerse al procedimiento ordinario y a la solicitud de que se le imponga medida cautelar y a tales efectos consigno en un folio útiles constancia de residencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 26 de mayo del 2009 los funcionarios S/1 Moreno Duran Elder, S/1 Lizarazo Rodolfo, S/1 Ávila Argenis, y Sargento 2do Jiménez Jhonny adscritos a la 2da compañía del destacamento de fronteras nro 11 del comando regional nro 1 de la Guardia Nacional cumpliendo funciones inherentes al control de derivados de hidrocarburos y manejo de sustancias peligrosas en la jurisdicción del Mcpo.
Junín encontrándose en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento nro SP11-P-2009-001669, de fecha 19/05/2009 emanada del Tribunal 2do de control de San Antonio Solicitada por el abogado Henry Flores, fiscal vigésimo 5to del ministerio publico en el inmueble ubicado en avenida 32sector Santa Bárbara 2 vivienda pintada color verde agua, con puerta tipo rejas color negro, con un baraje de puerta de color negro en rubio Mcpo.Junin Edo Táchira, en compañía de años ciudadanos testigos:1.Ruiz Medina José Johan C.I nº 16.420.389 y 2.Yhozman José Fermín Alarcón C.I. Nº 18.329.176 procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por el ciudadano del sexo masculino manifestando ser Betancourt Armando C.I Nº 1.583.867, procedieron a dar lectura del acta de allanamiento y hacer entrega formal de la copia, con la autorización del ciudadano mencionado y en compañía de los testigos procedieron a realizar la inspección del inmueble constando que el mismo esta constatado por: 3 habitaciones, 2 baños, una sala comedor un patio y un garaje logrando hallar en el patio de la casa una recipientes plásticos llenos que al ser destapados se pudo observar un liquido que por sus características era presunto combustible denominando gasolina en el conteo efectuado se arrojo un total de 25 envases plásticos(pimpinas) con capacidad de almacenamiento de 20 litros c/u para un total de 500 litros del presunto liquido gasolina. Ante tal situación y en vista de presumirse un delito tipificado en la ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos relacionados con la tenencia ilegal de derivados de hidrocarburos lo que se resume en deposito clandestino de combustible se procedió al traslado del mencionado ciudadano, todos los efectos detenidos de interés criminalístico en compañía de los testigos hasta la sede del comando de la 1da compañía ubicado en Rubio procediéndose a efectuar la llamada a la fiscal XXV del ministerio publico quien giro instrucciones para el procedimiento legal pertinente.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y los Dictamen Pericial Químico Nº CR-1-LC-LR-1DIR-DQ-2009/1565 de fecha 26-05-2009 y ictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-0300 de fecha 27-05-2009

se determina que la detención del imputado BETANCOURT ARMANDO Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BETANCOURT ARMANDO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1944, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.583.867, de estado civil Casado, residenciado en la avenida 32 casa N° 1-50 del sector Santa Bárbara II, Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano: BETANCOURT ARMANDO están señalados por la presunta comisión delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en la Jurisdicción del Estado Táchira, la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- No cometer hechos punibles de la misma naturaleza, y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BETANCOURT ARMANDO , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1944, de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.583.867, de estado civil Casado, residenciado en la avenida 32 casa N° 1-50 del sector Santa Bárbara II, Rubio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS previsto y sancionado en el Artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desecho peligrosos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BETANCOURT ARMANDO, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputados deben cumplir con las presentes condiciones 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- No cometer hechos punibles de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA