REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000500
ASUNTO : SP11-P-2009-000500


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL : ABG. HENRRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO GIRALDO VERA
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.330, soltero, hijo de José Asdrúbal Giraldo (v) y de Juana Vera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-8273792, residenciado en La Colina, Sector Los Pinos Parte Alta N° 279, Bramon, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Duque, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios FANNY YOLANDA CHACÓN VILLAMIZAR Y LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de febrero de 2009 siendo las 09:45 minutos de la noche, recibieron reporte del servicio emergencia Master en la cual notificaron que en el sector conocido como Bolivia Nueva tres casas mas arriba, pasando la escuela en una vivienda color rosado, se estaba suscitando un caso de violencia domestica, al llegar al lugar, se procedió a intervenir a un ciudadano quedando identificado como GIRALDO VERA JOSÉ ANTONIO, seguidamente se entrevisto a la ciudadana agredida quien se identifico como Flores Duque Diana Carolina, tomándose fotografías de los daños ocasionados por el ciudadano a los enseres y a una ventana de la casa. Se le informo al ciudadano que se encontraba detenido siendo trasladado al Comando y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela DENUNCIA, de fecha 16 de Febrero de 2009, formulada por la ciudadana FLORES DUQUE DIANA CAROLINA, ante funcionarios de Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 03 riela CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el médico de guardia Carlos Vera, del Hospital Padre Justo de Rubio, quien deja constancia de las lesiones presentadas por la victima.

Al folio 04 riela ACTA POLICIAL, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios FANNY YOLANDA CHACÓN VILLAMIZAR Y LUIS EDUARDO GONZALEZ ANGARITA, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Del folio 07 al 10 riela reseña fotográfica, de los enseres y de ventana que fueron destruidas.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 02 de Junio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.330, soltero, hijo de José Asdrúbal Giraldo (v) y de Juana Vera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-8273792, residenciado en La Colina, Sector Los Pinos Parte Alta N° 279, Bramon, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Duque, el imputado y su defensor público Abg.Wilmer Mora, y la víctima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Duque, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente, es todo”. El Tribunal dada la inasistencia de la víctima al proceso, considerando que el Ministerio Público representa a la misma y en resguardo del debido proceso toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, en nombre de la victima y del Ministerio Público, dadas las características y la entidad del delito atribuido, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.330, soltero, hijo de José Asdrúbal Giraldo (v) y de Juana Vera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-8273792, residenciado en La Colina, Sector Los Pinos Parte Alta N° 279, Bramon, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Duque,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Cesar Contreras, Ivic Suarez, Maria Isabel Hung, Diana Carolina Fklorez Fanny Yolanda Villamizar. DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2009, Inspección Técnica N° 095, de fecha 17/02/2009, Reconocimiento Médico Legal N° 394 de fecha 18-02.2009, -
c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.330, soltero, hijo de José Asdrúbal Giraldo (v) y de Juana Vera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-8273792, residenciado en La Colina, Sector Los Pinos Parte Alta N° 279, Bramon, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Duque, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Junio del 2009, hasta el 03 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones ampliándole el lapso de 15 a una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Donar tres mercados al Hogar Niños de la Frontera de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.330, soltero, hijo de José Asdrúbal Giraldo (v) y de Juana Vera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-8273792, residenciado en La Colina, Sector Los Pinos Parte Alta N° 279, Bramon, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Duque, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, señaladas en el escrito Acusatorio, consistentes en: TESTIMONIALES: Cesar Contreras, Ivic Suarez, Maria Isabel Hung, Diana Carolina Fklorez Fanny Yolanda Villamizar. DOCUMENTALES: Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2009, Inspección Técnica N° 095, de fecha 17/02/2009, Reconocimiento Médico Legal N° 394 de fecha 18-02.2009, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Octubre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.330, soltero, hijo de José Asdrúbal Giraldo (v) y de Juana Vera (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-8273792, residenciado en La Colina, Sector Los Pinos Parte Alta N° 279, Bramon, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en los artículos 39, 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Duque, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE ANTONIO GIRALDO VERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Junio de 2009, hasta el 03 de Junio de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones ampliándole el lapso de 15 a una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Donar tres mercados al Hogar Niños de la Frontera de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA