REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001006
ASUNTO : SP11-P-2009-001006


RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 31-03-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 28 de marzo de 2008, se encontraban haciendo patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les indicaba se trasladaran a la avenida los parceleros específicamente empresa carrocería Ureña, y que dialogaran con uno de los vigilantes de la misma, de nombre JOSÉ GOMEZ GAMBOA, indicando que había tenido un problema con el vigilante JOSÉ ALFEDO MORENO, el cual ya había entregado su turno y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y a raíz de eso se había trasladado a una mesa donde se encontraba un arma tipo revolver el cual era propiedad de la empresa haciéndola detonar dentro del galpón amenazándolo, así mismo informo que el ciudadano se había llevado el arma para su residencia, trasladándonos al sitio fuimos recibidos por el ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO quien quedo informado del motivo de su detención, quien después de ser revisado se le encontró el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38. Siendo detenido y quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 023, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia del modo como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO.

Al folio 03 riela DENUNCIA de fecha 28 de marzo de 2009 formulada por el ciudadano JOSÉ GOMEZ GAMBOA, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de marzo de 2009, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38.
- En fecha 31-03-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión Poli Táchira.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que imputado es venezolano, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 04 de Mayo del 2009 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4.- No salir de la Jurisdicción del tribunal sin autorización del Tribunal. 5. No hacer uso de arma de fuego Trasládese al imputado para imponerlo de la decisión y una vez cumpla con lo antes menciona se levantara acta de Fiadores y se librara la respectiva boleta de libertad Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, y le sustituye por una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado se sustraiga del proceso 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4.- No salir de la Jurisdicción del tribunal sin autorización del Tribunal.5. No hacer uso de arma de fuego, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado y una vez cumpla con lo antes menciona se levantara acta de Fiadores y se librara la respectiva boleta de libertad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA