REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001504
ASUNTO : SP11-P-2009-001504
RESOLUCION ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINETERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RIGOBERTO PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. LUIS ALBERTO MEDINA GALANTI
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano RIGOBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2913653, nacido en fecha 07-06-1.944, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa N°5-39, Sector Aguas Calientes Ureña, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Enrique Carvajal Sánchez, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Del contenido de las diversas actas que conformas en la presente causa se evidencia que el 23 de Diciembre del 2008, los funcionarios Cabo Primero ROMER JESUS PABON VARELA y distinguido EDINSON URBINA ZAMBRANO, fueron informados por un funcionario de emergencia 171 Táchira sobre un accidente de transito trasladándose al lugar siendo este en la avenida principal de los parceleros con calle 15 de Ureña siendo aproximadamente las 8:00 de la noche al llegar al sitio proceden a efectuar el levantamiento del accidente quedando identificados los conductores de los vehículos de la siguiente manera: PEREZ RIGOBERTO, quien conducía el vehiculo camioneta marca Ford, modelo F-100, y el segundo como FRANCISCO ENRIQUE CARVAJAL quien conducía el vehiculo motocicleta tipo paseo color negro indicando los funcionarios que el accidente se origino cuando el conductor numero 1 con su vehiculo efectuaba giro hacia la izquierda colisionando al vehiculo 2 incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte y Transito terrestres; procediendo a retener los vehículos y a dejar constancia mediante croquis de las circunstancias de cómo ocurrió el hecho
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Martes dos (02) de Julio de 2009, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001504, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RIGOBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2913653, nacido en fecha 07-06-1.944, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa N°5-39, Sector Aguas Calientes Ureña, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Enrique Carvajal Sánchez; asistido en este acto, por el Defensor Privado Abg. Luis Alberto Medina Galanti. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado, su defensor privado Abg. Luis Alberto Medina Galanti y la víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Rogelio Arturo Uribe Rojas, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Enrique Carvajal Sánchez, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.700) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito a la ciudadana Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”. Se deja constancia que en esta misma sala el imputado procede a cancelar la cantidad de setecientos Bolívares Fuertes, es todo.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Enrique Carvajal Sánchez; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RIGOBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2913653, nacido en fecha 07-06-1.944, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa N°5-39, Sector Aguas Calientes Ureña, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Enrique Carvajal Sánchez. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Pedro javier Muchacho Cárdenas, Rolando Rojo lobo; Jorge Eduardo Rueda Leal; Romer Jesus Pabon Edinson Urbina Francisco Javier Carvajal; 2.- Documentales: Experticia de seriales sin número de fecha 27 de Diciembre del 2008, Experticia de seriales de fecha 27-12-2008, Reconocimiento Legal N° 135, Experticia Grafotecnica de fecha 13 de Enero del 2009; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado RIGOBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2913653, nacido en fecha 07-06-1.944, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa N°5-39, Sector Aguas Calientes Ureña, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Enrique Carvajal Sánchez, y la víctima ciudadana FRANCISCO ENRIQUE CARVAJAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RIGOBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2913653, nacido en fecha 07-06-1.944, de 66 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa N°5-39, Sector Aguas Calientes Ureña, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Francisco Enrique Carvajal Sánchez; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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