REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001610
ASUNTO : SP11-P-2009-001610
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Eliany Guerrero, en su carácter de defensor del ciudadano EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18-05-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de ,mayo del 2009 según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-:260, suscrita por Stte Casadiego Pineda Tomas, S/1ro Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia penal: Encontrándose en el Punto de control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio , específicamente en el canal Norte con sentido San Antonio, Cucuta, se observo venir un vehiculo tipo Frailane de color Beige, a lo que se le indico al conductor del vehiculo pasara al patio del estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 fin de realizar un revisión de rutina del combustible que trasportaba el tanque de almacenamiento del mismo , al inspeccionar el vehiculo se detecto que el tanque presentaba dimensiones anormales, motivo por el cual se procedió a buscar un testigo para la extracción del combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo , dando la cantidad de ciento sesenta litros (160) de presunto combustible denominado gasolina, en vista de esta situación se elabora la detención del vehiculo y el combustible quedando detenido el ciudadano conductor EDINSON MAURICIO GARZON CORDERO.
.- Riela al folio 01Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-:260, suscrita por Stte Casadiego Pineda Tomas, S/1ro Ustariz Fuentes Julio, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, de fecha 15/05/2009-
.- Riela al folio 04 Entrevista del testigo MENDEZ DUQUE RAMON ALI, de fecha 15/05/2009-
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de vehiculo de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de combustible de fecha 15/05/2009.
.- Riela al folio 15 al 17 Dictamen Pericial de 8 recipientes plásticos contentivos de gasolina con 20 litros cada uno y valoración de la gasolina.
- En fecha 18 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolivar. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Policía del Estado en San Antonio.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18-05-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO,y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18-05-2009, en contra del imputado EDISON MAURICIO GARZON CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Las Adjuntas, Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.355.228, soltero, hijo de Mauro Garzón (V) y de Rogelia Cordero (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Las Adjunta Finca las Murallas, Municipio Bolivar. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA.